Sentencia Interlocutoria Nº 824/2025 de Tribunal Apelaciones Familia 2 T, 06-08-2025

Fecha06 Agosto 2025
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA

Sentencia Nro. 173/2025 - IUE: 2-2751/2022


Montevideo, 16 de julio de 2025


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 4o TURNO


Ministro redactor:


Dr. Álvaro França


Ministros firmantes:


Dra. Mónica Besio


Dr. Guzmán López Montemurro


AUTOS: “AA C/ FNR, Y OTROS – ACCIÓN DE


REQUERIMIENTO – MEDIDA PROVISIONAL. IUE: 2-2751/2022.


I- El objeto de la instancia está determinado por el contenido del recurso de


apelación interpuesto por la parte demandada, BPS, y de la adhesión de la


parte actora, contra la sentencia definitiva 72/2024, dictada por el titular del


Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4o Turno, Dra. Ana María


Guzmán, que hizo lugar a las excepciones de falta de legitimación pasiva del


FNR y del MSP y desestimó por ende la demanda a su respecto.


Desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por BPS.


Amparando parcialmente la demanda y en su mérito condenando al BANCO DE


PREVISIÓN SOCIAL a financiar a la actora la medicación ELEXACAFTOR,


TEZACAFTOR e IVACAFTOR (TRIKAFTA) en la forma que indique su equipo


médico tratante y durante todo el tiempo que se le indique. Sin especiales condenas procesales.


II- La parte demandada (BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL en lo sucesivo BPS)


en su recurso de apelación (fs. 763), se agravió porque se hizo una incorrecta


aplicación del derecho y de la prueba realizada en autos.


Sostuvo la recurrente que es el MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA (MSP) y no el


BPS el encargado de hacer cumplir con el art. 44.2 de la Constitución.


Se agravió porque solo se condene al BPS a suministrar el medicamento solicitado.


La actora no cumple con los requisitos previstos en el art. 44.2 de la constitución.


En suma, solicitó se revoque la recurrida rechazando la demanda en todos sus


términos por así corresponder.


III- La recurrencia fue sustanciada con el FONDO NACIONAL DE RECURSOS


(FNR) quién solicitó la confirmatoria de la apelada respecto a su parte (fs. 776)


y con la parte actora evacuó el traslado del recuso (fs. 779) quién adhirió al


recurso porque se hubiera absuelto a los demandados MSP y FNR.


En suma, la actora solicitó se confirmara la condena al BPS, y se ampliara al resto


de los demandados mencionados condenándoles en los términos solicitados en la


demanda.


IV– Por su parte el MSP evacuó el traslado del recurso (fs. 788) y solicitó el


mantenimiento de la recurrida y el BPS hizo lo propio respecto de la adhesión


(fs. 795) oportunidad en la cual pidió se hiciera lugar a la excepción deducida


por ésta parte desestimando la demanda su respecto.


V- Por auto 2960/2024 se franquearon los recursos de apelación y adhesión sin


efecto suspensivo (fs. 799).


VI- El proceso fue recibido en el Tribunal, se ordenó el pase a estudio por su


orden. Con fecha 3 de febrero de 2025 la parte actora denunció como Hecho


Nuevo (fs. 810/811) el dictado de la resolución de fecha 27 de diciembre de


2024 del Ministerio de Salud Pública (MSP) por la cual se actualizó el FTM y de


la cual surge que se incorporó la combinación de medicamentos pedidos


(TRIKAFTA) en el Anexo B para el tratamiento de fibrosis quística de pacientes


que presenten al menos una copia de la mutación F508 en el gen CFTR con


edad igual o mayor a 6 años bajo la estricta normativa de cobertura financiera


del Fondo Nacional de Recursos (FNR).


VII- Sustanciado el Hecho Nuevo en la forma de estilo, el representante del


FNR reconoció el dictado de la Ordenanza 1243/2024 y manifestó que era


necesario que la médica tratante efectuara la solicitud por sistema para su


consideración (fs. 816 y vto.). Asimismo, surge que el representante del BPS


hizo lo propio solicitando que una vez que el FNR suministre los


medicamentos corresponde que se revoque la sentencia a su respecto y


proceder a la clausura de los procedimientos.


VIII- El Tribunal revocará parcialmente la recurrida por lo que se dirá.


IX - En el caso sujeto a decisión, el Tribunal, en oportunidad de resolver la


apelación de la resolución que no había hecho lugar a la medida provisional


por la resolución 218/2022 de fecha 19 de setiembre de 2022 en los autos AA


c/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS y otro. –RECURSO DE


APELACIÓN-, -ACCIÓN DE REQUERIMIENTO-, –MEDIDA PROVISIONAL-.” IUE:


26-71/2022 sostuvo que el Estado resulta responsable conforme al artículo 44


inciso 2o de la Constitución y por tanto se encuentra obligado a proteger ese


derecho a la salud– al establecer que debe proporcionar gratuitamente a los


indigentes o carentes de recursos suficientes los medios de prevención de su


daño y asistencia. Y es en base a éste artículo y pactos internacionales que la


actora acciona pretendiendo la tutela de ese derecho (a la salud).


También, en esa oportunidad, se dijo que este Tribunal, ha tenido oportunidad de


pronunciarse respecto de la procedencia de TRIKAFTA (aunque en materia de


amparo) en sentencias que pueden ser convocadas (153/2021, 166/2021 y


188/2021) en las cuales en conceptos trasladables que el Estado a través de las


funciones y competencias que rige el funcionamiento del CRENADECER (Centro de


Referencia Nacional en Defectos Congenitos y Enfermedades Raras) y del


DEMEQUI (Departamento de Especialidades Médico Quirúrgicas) conforme


ordenanza 280/2014 dictada por el MSP ha establecido que es dicha institución


(BPS) quien tiene el cometido de velar por la mejora de la calidad de vida de estos


pacientes con defectos congénitos y enfermedades raras, como sin duda es el caso


de la fibrosis quística. Y por tanto se concluyó que era dicho codemandado (BPS)


quien incurre en ilegitimidad manifiesta al no dar cumplimiento al artículo 44 de la


Constitución y no brindar el medicamento indicado por el médico tratante. Fue por


ello que se revocó la que fuera recurrida y como medida provisional se condenó al


BPS en la misma línea que lo hizo la sentencia definitiva recurrida que nos ocupa en


esta instancia.


Ahora bien, a la misma conclusión debería llegarse y confirmar la recurrida de


haberse mantenido incambiado el marco legal y reglamentario que regula el


suministro/financiación de la combinación de medicamentos pedida en esta acción.


Sin embargo, considera el Tribunal, que el Hecho Nuevo debidamente alegado e


incorporado al proceso lleva a que el responsable último no sea el BPS (como se


falló en el primer grado), ni el MSP, sino el FNR por lo que se dirá.


Este Tribunal, en oportunidad de emitir pronunciamiento en una acción de amparo


(en la cual se pedía la misma combinación de medicamentos) más y reciente y


posterior (sentencia del Tribunal No 406/2024 en BJN) a la medida provisional


adoptada en este caso (año 2022) confirmó la condena al MSP. En esa oportunidad,


se dijo que los cambios normativos recientes que dispusiera la autoridad


administrativa MSP que resulta del dictado de las ordenanzas 2805/2023 y 87/2024


así como la instrumentación del convenio celebrado entre el FNR y el BPS de fecha


9 de octubre de 2024 (fs. 656 y vto., 657). Por ello, no se podía trasladar, sin más


(sin analizar la incidencia del cambio normativo para descartarla o cambiar la


posición) jurisprudencia respecto del BPS anterior (fs. 645). Sin embargo, la


incidencia del cambio normativo alegado, no cambia la decisión final


(responsabilidad del MSP) dado que, surge probado que la combinación de


medicamentos no está incluida en el FTM y eso lleva como consecuencia


irremediable (en la posición del Tribunal) a que el FNR no sea responsable o no se


le pueda requerir que lo financie conforme a su naturaleza de persona pública no


estatal que debe actuar conforme a su regulación legal (ley 16.343). Y, como es


sabido, sólo financia los medicamentos que están en el FTM no otros. De las


ordenanzas recientes y designación de centro de referencia con su incorporación al


Sistema Nacional Integrado de Salud del BPS con el convenio mediante con el FNR


no surge que se cambiara o ampliara el elenco de medicamentos financiables por el


FNR. Y en el caso, la combinación no lo está. Y por ello, el FNR no lo financia al


actor, ni directamente, ni por el convenio o compromiso, es más se opuso a la


demanda de amparo porque entiende que carece de legitimación pasiva. Lo


señalado, lleva a concluir que, en la medida que la combinación...

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