Sentencia Interlocutoria Nº 824/2025 de Tribunal Apelaciones Familia 2 T, 06-08-2025
| Fecha | 06 Agosto 2025 |
| Tipo de proceso | RECURSO DE QUEJA |
Sentencia Nro. 173/2025 - IUE: 2-2751/2022
Montevideo, 16 de julio de 2025
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 4o TURNO
Ministro redactor:
Dr. Álvaro França
Ministros firmantes:
Dra. Mónica Besio
Dr. Guzmán López Montemurro
AUTOS: “AA C/ FNR, Y OTROS – ACCIÓN DE
REQUERIMIENTO – MEDIDA PROVISIONAL. IUE: 2-2751/2022.
I- El objeto de la instancia está determinado por el contenido del recurso de
apelación interpuesto por la parte demandada, BPS, y de la adhesión de la
parte actora, contra la sentencia definitiva 72/2024, dictada por el titular del
Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4o Turno, Dra. Ana María
Guzmán, que hizo lugar a las excepciones de falta de legitimación pasiva del
FNR y del MSP y desestimó por ende la demanda a su respecto.
Desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por BPS.
Amparando parcialmente la demanda y en su mérito condenando al BANCO DE
PREVISIÓN SOCIAL a financiar a la actora la medicación ELEXACAFTOR,
TEZACAFTOR e IVACAFTOR (TRIKAFTA) en la forma que indique su equipo
médico tratante y durante todo el tiempo que se le indique. Sin especiales condenas procesales.
II- La parte demandada (BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL en lo sucesivo BPS)
en su recurso de apelación (fs. 763), se agravió porque se hizo una incorrecta
aplicación del derecho y de la prueba realizada en autos.
Sostuvo la recurrente que es el MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA (MSP) y no el
BPS el encargado de hacer cumplir con el art. 44.2 de la Constitución.
Se agravió porque solo se condene al BPS a suministrar el medicamento solicitado.
La actora no cumple con los requisitos previstos en el art. 44.2 de la constitución.
En suma, solicitó se revoque la recurrida rechazando la demanda en todos sus
términos por así corresponder.
III- La recurrencia fue sustanciada con el FONDO NACIONAL DE RECURSOS
(FNR) quién solicitó la confirmatoria de la apelada respecto a su parte (fs. 776)
y con la parte actora evacuó el traslado del recuso (fs. 779) quién adhirió al
recurso porque se hubiera absuelto a los demandados MSP y FNR.
En suma, la actora solicitó se confirmara la condena al BPS, y se ampliara al resto
de los demandados mencionados condenándoles en los términos solicitados en la
demanda.
IV– Por su parte el MSP evacuó el traslado del recurso (fs. 788) y solicitó el
mantenimiento de la recurrida y el BPS hizo lo propio respecto de la adhesión
(fs. 795) oportunidad en la cual pidió se hiciera lugar a la excepción deducida
por ésta parte desestimando la demanda su respecto.
V- Por auto 2960/2024 se franquearon los recursos de apelación y adhesión sin
efecto suspensivo (fs. 799).
VI- El proceso fue recibido en el Tribunal, se ordenó el pase a estudio por su
orden. Con fecha 3 de febrero de 2025 la parte actora denunció como Hecho
Nuevo (fs. 810/811) el dictado de la resolución de fecha 27 de diciembre de
2024 del Ministerio de Salud Pública (MSP) por la cual se actualizó el FTM y de
la cual surge que se incorporó la combinación de medicamentos pedidos
(TRIKAFTA) en el Anexo B para el tratamiento de fibrosis quística de pacientes
que presenten al menos una copia de la mutación F508 en el gen CFTR con
edad igual o mayor a 6 años bajo la estricta normativa de cobertura financiera
del Fondo Nacional de Recursos (FNR).
VII- Sustanciado el Hecho Nuevo en la forma de estilo, el representante del
FNR reconoció el dictado de la Ordenanza 1243/2024 y manifestó que era
necesario que la médica tratante efectuara la solicitud por sistema para su
consideración (fs. 816 y vto.). Asimismo, surge que el representante del BPS
hizo lo propio solicitando que una vez que el FNR suministre los
medicamentos corresponde que se revoque la sentencia a su respecto y
proceder a la clausura de los procedimientos.
VIII- El Tribunal revocará parcialmente la recurrida por lo que se dirá.
IX - En el caso sujeto a decisión, el Tribunal, en oportunidad de resolver la
apelación de la resolución que no había hecho lugar a la medida provisional
por la resolución 218/2022 de fecha 19 de setiembre de 2022 en los autos AA
c/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS y otro. –RECURSO DE
APELACIÓN-, -ACCIÓN DE REQUERIMIENTO-, –MEDIDA PROVISIONAL-.” IUE:
26-71/2022 sostuvo que el Estado resulta responsable conforme al artículo 44
inciso 2o de la Constitución y por tanto se encuentra obligado a proteger ese
derecho a la salud– al establecer que debe proporcionar gratuitamente a los
indigentes o carentes de recursos suficientes los medios de prevención de su
daño y asistencia. Y es en base a éste artículo y pactos internacionales que la
actora acciona pretendiendo la tutela de ese derecho (a la salud).
También, en esa oportunidad, se dijo que este Tribunal, ha tenido oportunidad de
pronunciarse respecto de la procedencia de TRIKAFTA (aunque en materia de
amparo) en sentencias que pueden ser convocadas (153/2021, 166/2021 y
188/2021) en las cuales en conceptos trasladables que el Estado a través de las
funciones y competencias que rige el funcionamiento del CRENADECER (Centro de
Referencia Nacional en Defectos Congenitos y Enfermedades Raras) y del
DEMEQUI (Departamento de Especialidades Médico Quirúrgicas) conforme
ordenanza 280/2014 dictada por el MSP ha establecido que es dicha institución
(BPS) quien tiene el cometido de velar por la mejora de la calidad de vida de estos
pacientes con defectos congénitos y enfermedades raras, como sin duda es el caso
de la fibrosis quística. Y por tanto se concluyó que era dicho codemandado (BPS)
quien incurre en ilegitimidad manifiesta al no dar cumplimiento al artículo 44 de la
Constitución y no brindar el medicamento indicado por el médico tratante. Fue por
ello que se revocó la que fuera recurrida y como medida provisional se condenó al
BPS en la misma línea que lo hizo la sentencia definitiva recurrida que nos ocupa en
esta instancia.
Ahora bien, a la misma conclusión debería llegarse y confirmar la recurrida de
haberse mantenido incambiado el marco legal y reglamentario que regula el
suministro/financiación de la combinación de medicamentos pedida en esta acción.
Sin embargo, considera el Tribunal, que el Hecho Nuevo debidamente alegado e
incorporado al proceso lleva a que el responsable último no sea el BPS (como se
falló en el primer grado), ni el MSP, sino el FNR por lo que se dirá.
Este Tribunal, en oportunidad de emitir pronunciamiento en una acción de amparo
(en la cual se pedía la misma combinación de medicamentos) más y reciente y
posterior (sentencia del Tribunal No 406/2024 en BJN) a la medida provisional
adoptada en este caso (año 2022) confirmó la condena al MSP. En esa oportunidad,
se dijo que los cambios normativos recientes que dispusiera la autoridad
administrativa MSP que resulta del dictado de las ordenanzas 2805/2023 y 87/2024
así como la instrumentación del convenio celebrado entre el FNR y el BPS de fecha
9 de octubre de 2024 (fs. 656 y vto., 657). Por ello, no se podía trasladar, sin más
(sin analizar la incidencia del cambio normativo para descartarla o cambiar la
posición) jurisprudencia respecto del BPS anterior (fs. 645). Sin embargo, la
incidencia del cambio normativo alegado, no cambia la decisión final
(responsabilidad del MSP) dado que, surge probado que la combinación de
medicamentos no está incluida en el FTM y eso lleva como consecuencia
irremediable (en la posición del Tribunal) a que el FNR no sea responsable o no se
le pueda requerir que lo financie conforme a su naturaleza de persona pública no
estatal que debe actuar conforme a su regulación legal (ley 16.343). Y, como es
sabido, sólo financia los medicamentos que están en el FTM no otros. De las
ordenanzas recientes y designación de centro de referencia con su incorporación al
Sistema Nacional Integrado de Salud del BPS con el convenio mediante con el FNR
no surge que se cambiara o ampliara el elenco de medicamentos financiables por el
FNR. Y en el caso, la combinación no lo está. Y por ello, el FNR no lo financia al
actor, ni directamente, ni por el convenio o compromiso, es más se opuso a la
demanda de amparo porque entiende que carece de legitimación pasiva. Lo
señalado, lleva a concluir que, en la medida que la combinación...
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