Sentencia Interlocutoria Nº 286/2022 de Suprema Corte de Justicia, 14-12-2022

Fecha14 Diciembre 2022
Tipo de procesoPROCESO DE AMPARO
MateriaDERECHO CIVIL

SENTENCIA N° 286/2022


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO




Montevideo, 14 de diciembre de 2022


Ministro redactor Dra. A.R.




VISTOS:


Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “FERNÁNDEZ, FRANCINY Y OTRO C/ DIRECCIÓN NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN CIVIL - AMPARO” - IUE: 2-68796/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 33-35 vto., contra la sentencia interlocutoria Nº 2752/2022 del 6 de diciembre de 2022 de fs. 24-31, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, Dr. A.M. de las Heras.


RESULTANDO:


1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se declaró manifiestamente improcedente la acción de amparo promovida y, en su mérito, se dispuso el archivo de las actuaciones; sin especial condena procesal.


2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 33-35 vto. manifestó que le agravia que se utilice el excepcionalísimo instituto del rechazo in limine como obstáculo al derecho constitucional de acceso a la justicia, truncando el derecho al debido proceso. Este instituto se puede utilizar solo en caso especial, cuando la acción fuera manifiestamente improcedente.


La atacada, además, impone incorrectamente el agotamiento de las vías administrativas porque estima que la restauración puede ser obtenida por otras acciones. En tal sentido, sostuvo que el acto violatorio de la demandada (DNIC – Dirección Nacional de Identificación Civil) configurado por su negativa a reconocer el derecho a la nacionalidad tutelada y negarse a entregar el pasaporte uruguayo no es un acto recurrible ya que claramente es una política oculta e inconstitucional de la Dirección, basada en dictámenes internos.


Concluyó expresando que le agravia que el A quo haya tipificado la pretensión como de aspectos con compleja naturaleza, instaurando un requisito procesal no previsto en la Ley Nº 16.011 y violando el principio de legalidad. Sin perjuicio, el planteo es básico y simple, no refiere más que al derecho a la nacionalidad previsto en la Constitución.


3) Franqueada la alzada por Decreto Nº 2809/2022 del 12 de diciembre de 2022 (fs. 36), se asignó esta Sala (fs. 38) y recibidos los autos en el Tribunal el 12 de diciembre de 2022 (fs. 38 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.


CONSIDERANDO:


I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 de la Ley Nº 15.750), acordó confirmar la interlocutoria apelada, exclusivamente por el fundamento que pasa a exponer.


II) No se comparte la interpretación que realiza el apelante del art. 2 de la ley 16011, en cuanto que la única vía de rechazo liminar es la manifiesta improponibilidad de la demanda, ya que claramente esta norma determina como exigencia la inexistencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado o que de existir los mismos sean ineficaces.


En este punto, la Sala acompaña lo expresado por el A quo en cuanto a que del análisis de los propios términos de la demanda evidencia que es la existencia de otras vías para la satisfacción de la pretensión, lo que determina el rechazo liminar de la acción promovida. Porque la propia actora en su demanda admite que existen otros medios administrativos para viabilizar la pretensión (...)” (fs. 26).


Como ya ha señalado esta Sala en sentencia N° 80/2022: La acción de amparo es un medio procesal reservado para casos en los que, por falta de otros medios legales, se encuentran comprometidos derechos fundamentales.


Relevante doctrina, señala que: "…en general los autores y las propias legislaciones que lo han regulado hacen del amparo un procedimiento rápido y sencillo como forma rápida de lograr el fin (preventivo) de la protección de los derechos humanos fundamentales. Por eso se le asimila al proceso cautelar... (cf. V., "Principales Perfiles del Amparo en el Derecho Uruguayo", RUDP, 4/1986, pág. 487).


La Ley No. 16.011, regula la acción de amparo con una protección amplia en dos sentidos: en cuanto se tutelan todos los derechos o libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución y en cuanto refiere a todo acto, hecho u omisión.


A juicio, de la Sala, existiendo (o habiendo existido) la posibilidad de canalizar la situación descrita, al demandar, a través de los recursos administrativos (lo que efectivamente se verificó) y eventualmente la acción de nulidad ante el TCA, la acción de amparo, se torna inadmisible por tratarse de una vía supletoria tal como lo establece el artículo 2º de la Ley No. 16.011.


La jurisprudencia vernácula, refiriéndose al punto, indicó: “Como expresa TORELLO, el espíritu de la Ley No. 16.011 no es establecer un...

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