Sentencia Interlocutoria Nº 288/2025 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº, 15-10-2025
| Fecha | 15 Octubre 2025 |
| Tipo de proceso | PROCESO CONCURSAL |
Sentencia Nro. 288/2025 - IUE: 41-141/2023
Montevideo, 15 de octubre de 2025
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO
MINISTRO REDACTOR: Dr. E.E..
MINISTROS FIRMANTES: Dra. Ma. C.C., Dr. E.E. y
Dra. L.B.P..
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados
“AA. Concurso Necesario Ley 18.387. Incidente
de Calificación” (I.U.E. 41-141/2023), venidos a conocimiento merced a la
apelación tramitada desde fs. 328 contra la resolución No. 956/2025 del
Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2o Turno, dictada a fs.
319-324.
CONSIDERANDO:
1) La decisión mencionada, a cuya relación de antecedentes se remite este
pronunciamiento por acompasarse a las resultancias de obrados y que fuere
corregida a los efectos del artículo 222.2 del Código General del Proceso por
resolución del Asiento actuante No. 999/2025 de fs. 325, declaró Culpable el
Concurso de AA conforme a los artículos 194
numerales 1o y 2o de la Ley No. 18.387, y le inhabilitó a administrar bienes
ajenos o a representar a terceros por el tiempo de 5 (cinco) años;
imponiéndole también las costas de la instancia.
2) Se alza el D.B.P.B. en representación de AA en términos de fs. 328-335 v.. Se agravia por cuanto se
declaró culpable el Concurso de AA en función de las presunciones
del artículo 194 numerales 1o y 2o de la Ley No. 18.387, y por cuanto le
inhabilitó a administrar bienes ajenos y representar a terceros por cinco años.
Considera que las presunciones mencionadas son hipótesis de culpabilidad y
no de causalidad, debiendo configurarse cuando haya actos u omisiones que
hubieren provocado agravado la insolvencia, agregando que necesita
analizarse la conducta del deudor concursado para determinar si la misma
causó o agravó la insolvencia, y que al no existir una presunción de
causalidad debe probarse si se provocó o no la crisis por quien fuere
indiciado. Expresa que las dificultades financieras se suscitaron en época de
la epidemia de COVID-19, que hizo cerrar la empresa (que venía facturando
alrededor de U$S 1.000.000 mensuales) por veintitrés meses según fuere
decretado por el gobierno nacional, lo que no pudo superarse luego del 25 de
febrero de 2022 cuando se reabrió la operativa, dejándose de percibir
ingresos por más de U$S 23.000.000. Esta situación gestó la crisis
empresarial, no teniendo AA ninguna causalidad en ella; no hubo
manejos irregulares, ni maniobras indebidas, ni una dilatación del detrimento
patrimonial que antes no existía. Remarca que luego de la pandemia
BB LTDA volvió a facturar a 2024 en forma semejante a lo que
registraba antes, pero que fue un acreedor quien solicitó el Concurso
Necesario de la apelante. Manifiesta que si bien LIDECO planteó como hecho
nuevo que la deudora. Considera que la empresa posee un activo superior al
pasivo, habiéndose con el remate de bienes fondos para cubrir los créditos
exigibles. Cuestiona la sentencia al señalar que ésta tuvo presente un hecho
nuevo de que la empresa deudora y AA fueron intimados a entregar
los títulos de los padrones, cumpliéndose con presentar en el término de
treinta días que le fuere concedido los títulos del padrón No. 27.577. Peticiona
la revocatoria del Concurso de AA como fortuito, y que se
archiven las actuaciones.
3) Conferido traslado (fs. 338), comparece la LIGA DE DEFENSA
COMERCIAL en calidad de Síndico y contestado el recurso contrario (fs. 340-
343). Considera que la apelada no realiza una fundamentación crítica de la
sentencia que dice cuestionar, reiterando dichos expuestos en actos
procesales anteriores. Expresa que la resolución fue apegada a Derecho
que carece de errores, sin que haya AA desmentido sus fundamentos.
Sostiene que AA con su conducta dolosa incumplió flagrantemente
con el deber de cooperar con los órganos del Concurso, habiéndose
verificado las circunstancias que conforman las presunciones. Aboga por la
confirmación de la recurrida.
4) Franqueada la apelación y recibidos los autos, previo pasaje a estudio por
su orden se conforman las voluntades necesarias para emitir un
pronunciamiento en alzada (arts.203 y 204 del Código General del Proceso,
artículos 61 y 62 de la Ley No. 15.750, arts.250 y 253 de la Ley No. 18.387;
fs. 344 y siguientes).
CONSIDERANDO:
I) Por su naturaleza y características, las cuestiones sometidas a
conocimiento son pasibles de anticipada dilucidación, conforme a los artículos
200.1 y 344.1 inciso 2o del Código General del Procero más el art. 253 de la
II) El ámbito de esta etapa se circunscribe a analizar únicamente los
reproches que AA vierte contra la sentencia dentro
de su interés directo, personal y legítimo (arts. 11, 197, 198, 242, 248 y 257
del Código General del Proceso; art. 253 de la Ley No. 18.387), como
concursado deudor en virtud de su actividad empresarial o empresaria
(sentencia apelada a fs. 321).
III) Puede resumirse el objeto de sucumbencia de los supuestos lesivos
planteados en la apelación (fs. 328-335 v.), en el cuestionamiento que el
apelante realizó “en tanto se califica de culpable el concurso de BB
Ltda. en virtud de las presunciones relativas previstas en el art. 194 num. 1ero
y 2do de la Ley 18.387” (fs. 329). Lo que impone abordar tres aspectos que
vertebran la decisión sometida a esta instancia. A saber:
a) No haber solicitado el deudor AA la declaración judicial de concurso
(arts. 7o, 10 y 194 num. 1o de la Ley No. 18.387; sentencia recurrida a fs. 321-
322);
b) No haber asistido a la Junta de Acreedores (art. 194 num. 2o de la Ley No.
18.387; sentencia recurrida a fs. 322);
c) No haber cumplido el deber de cooperación con los órganos concursales,
no facilitándoles la información necesaria o conveniente para el interés del
concurso (art. 194 num. 2o de la Ley No. 18.387, sentencia recurrida a fs.
322).
IV) Es menester precisar que si bien el acápite del art. 194 de la Ley No.
18.387 refiere a hipótesis de presunciones legales de culpabilidad concursal a
secas (del Tribunal, sentencia No. 99/2023), el inciso 1o del mismo las refiere
como presunciones de “existencia de culpa grave del deudor, salvo prueba en
contrario”. Por tanto, el deudor sólo podrá contrarrestar y probar que no
existieron los hechos propuestos como fundamento de las presunciones
articuladas para la calificación culpable (arts. 1602 inc. 2o, 1603 y 1604 inc. 4o
del Código Civil) y según la plataforma fáctica que consideró la sentencia para
la determinación de culpabilidad del concurso (arts. 197 inc. 2o del Código
General del Proceso y 253 de la Ley No. 18.387).
V) No es controvertido como hecho, lo que exime a esta altura de prueba
(arts.137 y 139 del Código General del Proceso, art. 253 de la Ley No.
18.387), que AA no solicitó su propio Concurso dentro del término de
treinta días en que sabía o debía conocer su estado de insolvencia
(Considerando II “a”). Si bien la deudora achaca deber su Concurso a la
iniciativa de SCOTIABANK URUGUAY S.A. (fs. 31 y 334 v.), admite que lo
que ella llama “situación patrimonial caracterizada por un pasivo mayor que el
activo” se trataba en verdad de “una situación de dificultad financiera para
cumplir puntualmente con el pago a sus acreedores” (fs. 289 v.), “situación
que no pudo superarse a partir de marzo de 2022 cuando la empresa
reabre...” (fs. 289 v.) y en donde la propia concursada reconoce una
“ausencia de ingresos durante veintitrés -23- meses (por un monto mayor a
los U$S 23.000.000)” (fs. 332).
Esto es, legalmente una situación de insolvencia, caracterizada como una
problemática del “deudor que no puede cumplir con sus obligaciones” (art. 1o
de la Ley No. 18.387). Y en la cual, para botón de muestra, ya no podía
satisfacerse (pues tenía la deuda de la cual era fiador de BB LTDA.
vencida con más de tres meses, art. 4o lit. 3o de la Ley No. 18.387) al
acreedor que pidió el Concurso Necesario de BB LTDA. (fs. 31-36 v.;
ver informe de la intervención provisoria y de su asesor contable a fs. 182).
Amén de que AA se encontraba afectado por distintos embargos al
momento de su Concurso (fs. 27-30,40-41 y 45).
Todas estas circunstancias ya habilitaban para la concursalidad del deudor
mencionado. “La presunción relativa [del estado de insolvencia] se vincula al
incumplimiento de al menos una obligación exigible del deudor. El legislador
nada expresa con relación a la cuantía de la o las obligaciones incumplidas.
De modo que, aun cuando hubiere una sola obligación incumplida, por más
insignificante que...
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