Sentencia Interlocutoria Nº 288/2025 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº, 15-10-2025

Fecha15 Octubre 2025
Tipo de procesoPROCESO CONCURSAL

Sentencia Nro. 288/2025 - IUE: 41-141/2023


Montevideo, 15 de octubre de 2025


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO


MINISTRO REDACTOR: Dr. E.E..


MINISTROS FIRMANTES: Dra. Ma. C.C., Dr. E.E. y


Dra. L.B.P..


VISTOS:


Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados


“AA. Concurso Necesario Ley 18.387. Incidente


de Calificación” (I.U.E. 41-141/2023), venidos a conocimiento merced a la


apelación tramitada desde fs. 328 contra la resolución No. 956/2025 del


Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2o Turno, dictada a fs.


319-324.


CONSIDERANDO:


1) La decisión mencionada, a cuya relación de antecedentes se remite este


pronunciamiento por acompasarse a las resultancias de obrados y que fuere


corregida a los efectos del artículo 222.2 del Código General del Proceso por


resolución del Asiento actuante No. 999/2025 de fs. 325, declaró Culpable el


Concurso de AA conforme a los artículos 194


numerales 1o y 2o de la Ley No. 18.387, y le inhabilitó a administrar bienes


ajenos o a representar a terceros por el tiempo de 5 (cinco) años;


imponiéndole también las costas de la instancia.


2) Se alza el D.B.P.B. en representación de AA en términos de fs. 328-335 v.. Se agravia por cuanto se


declaró culpable el Concurso de AA en función de las presunciones


del artículo 194 numerales 1o y 2o de la Ley No. 18.387, y por cuanto le


inhabilitó a administrar bienes ajenos y representar a terceros por cinco años.


Considera que las presunciones mencionadas son hipótesis de culpabilidad y


no de causalidad, debiendo configurarse cuando haya actos u omisiones que


hubieren provocado agravado la insolvencia, agregando que necesita


analizarse la conducta del deudor concursado para determinar si la misma


causó o agravó la insolvencia, y que al no existir una presunción de


causalidad debe probarse si se provocó o no la crisis por quien fuere


indiciado. Expresa que las dificultades financieras se suscitaron en época de


la epidemia de COVID-19, que hizo cerrar la empresa (que venía facturando


alrededor de U$S 1.000.000 mensuales) por veintitrés meses según fuere


decretado por el gobierno nacional, lo que no pudo superarse luego del 25 de


febrero de 2022 cuando se reabrió la operativa, dejándose de percibir


ingresos por más de U$S 23.000.000. Esta situación gestó la crisis


empresarial, no teniendo AA ninguna causalidad en ella; no hubo


manejos irregulares, ni maniobras indebidas, ni una dilatación del detrimento


patrimonial que antes no existía. Remarca que luego de la pandemia


BB LTDA volvió a facturar a 2024 en forma semejante a lo que


registraba antes, pero que fue un acreedor quien solicitó el Concurso


Necesario de la apelante. Manifiesta que si bien LIDECO planteó como hecho


nuevo que la deudora. Considera que la empresa posee un activo superior al


pasivo, habiéndose con el remate de bienes fondos para cubrir los créditos


exigibles. Cuestiona la sentencia al señalar que ésta tuvo presente un hecho


nuevo de que la empresa deudora y AA fueron intimados a entregar


los títulos de los padrones, cumpliéndose con presentar en el término de


treinta días que le fuere concedido los títulos del padrón No. 27.577. Peticiona


la revocatoria del Concurso de AA como fortuito, y que se


archiven las actuaciones.


3) Conferido traslado (fs. 338), comparece la LIGA DE DEFENSA


COMERCIAL en calidad de Síndico y contestado el recurso contrario (fs. 340-


343). Considera que la apelada no realiza una fundamentación crítica de la


sentencia que dice cuestionar, reiterando dichos expuestos en actos


procesales anteriores. Expresa que la resolución fue apegada a Derecho


que carece de errores, sin que haya AA desmentido sus fundamentos.


Sostiene que AA con su conducta dolosa incumplió flagrantemente


con el deber de cooperar con los órganos del Concurso, habiéndose


verificado las circunstancias que conforman las presunciones. Aboga por la


confirmación de la recurrida.


4) Franqueada la apelación y recibidos los autos, previo pasaje a estudio por


su orden se conforman las voluntades necesarias para emitir un


pronunciamiento en alzada (arts.203 y 204 del Código General del Proceso,


artículos 61 y 62 de la Ley No. 15.750, arts.250 y 253 de la Ley No. 18.387;


fs. 344 y siguientes).


CONSIDERANDO:


I) Por su naturaleza y características, las cuestiones sometidas a


conocimiento son pasibles de anticipada dilucidación, conforme a los artículos


200.1 y 344.1 inciso 2o del Código General del Procero más el art. 253 de la


Ley No. 18.387.


II) El ámbito de esta etapa se circunscribe a analizar únicamente los


reproches que AA vierte contra la sentencia dentro


de su interés directo, personal y legítimo (arts. 11, 197, 198, 242, 248 y 257


del Código General del Proceso; art. 253 de la Ley No. 18.387), como


concursado deudor en virtud de su actividad empresarial o empresaria


(sentencia apelada a fs. 321).


III) Puede resumirse el objeto de sucumbencia de los supuestos lesivos


planteados en la apelación (fs. 328-335 v.), en el cuestionamiento que el


apelante realizó “en tanto se califica de culpable el concurso de BB


Ltda. en virtud de las presunciones relativas previstas en el art. 194 num. 1ero


y 2do de la Ley 18.387” (fs. 329). Lo que impone abordar tres aspectos que


vertebran la decisión sometida a esta instancia. A saber:


a) No haber solicitado el deudor AA la declaración judicial de concurso


(arts. 7o, 10 y 194 num. 1o de la Ley No. 18.387; sentencia recurrida a fs. 321-


322);


b) No haber asistido a la Junta de Acreedores (art. 194 num. 2o de la Ley No.


18.387; sentencia recurrida a fs. 322);


c) No haber cumplido el deber de cooperación con los órganos concursales,


no facilitándoles la información necesaria o conveniente para el interés del


concurso (art. 194 num. 2o de la Ley No. 18.387, sentencia recurrida a fs.


322).


IV) Es menester precisar que si bien el acápite del art. 194 de la Ley No.


18.387 refiere a hipótesis de presunciones legales de culpabilidad concursal a


secas (del Tribunal, sentencia No. 99/2023), el inciso 1o del mismo las refiere


como presunciones de “existencia de culpa grave del deudor, salvo prueba en


contrario”. Por tanto, el deudor sólo podrá contrarrestar y probar que no


existieron los hechos propuestos como fundamento de las presunciones


articuladas para la calificación culpable (arts. 1602 inc. 2o, 1603 y 1604 inc. 4o


del Código Civil) y según la plataforma fáctica que consideró la sentencia para


la determinación de culpabilidad del concurso (arts. 197 inc. 2o del Código


General del Proceso y 253 de la Ley No. 18.387).


V) No es controvertido como hecho, lo que exime a esta altura de prueba


(arts.137 y 139 del Código General del Proceso, art. 253 de la Ley No.


18.387), que AA no solicitó su propio Concurso dentro del término de


treinta días en que sabía o debía conocer su estado de insolvencia


(Considerando II “a”). Si bien la deudora achaca deber su Concurso a la


iniciativa de SCOTIABANK URUGUAY S.A. (fs. 31 y 334 v.), admite que lo


que ella llama “situación patrimonial caracterizada por un pasivo mayor que el


activo” se trataba en verdad de “una situación de dificultad financiera para


cumplir puntualmente con el pago a sus acreedores” (fs. 289 v.), “situación


que no pudo superarse a partir de marzo de 2022 cuando la empresa


reabre...” (fs. 289 v.) y en donde la propia concursada reconoce una


“ausencia de ingresos durante veintitrés -23- meses (por un monto mayor a


los U$S 23.000.000)” (fs. 332).


Esto es, legalmente una situación de insolvencia, caracterizada como una


problemática del “deudor que no puede cumplir con sus obligaciones” (art. 1o


de la Ley No. 18.387). Y en la cual, para botón de muestra, ya no podía


satisfacerse (pues tenía la deuda de la cual era fiador de BB LTDA.


vencida con más de tres meses, art. 4o lit. 3o de la Ley No. 18.387) al


acreedor que pidió el Concurso Necesario de BB LTDA. (fs. 31-36 v.;


ver informe de la intervención provisoria y de su asesor contable a fs. 182).


Amén de que AA se encontraba afectado por distintos embargos al


momento de su Concurso (fs. 27-30,40-41 y 45).


Todas estas circunstancias ya habilitaban para la concursalidad del deudor


mencionado. “La presunción relativa [del estado de insolvencia] se vincula al


incumplimiento de al menos una obligación exigible del deudor. El legislador


nada expresa con relación a la cuantía de la o las obligaciones incumplidas.


De modo que, aun cuando hubiere una sola obligación incumplida, por más


insignificante que...

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