Sentencia Definitiva Nº 23/2025 de Juzgado Ldo.Civil 5º Tº, 24-03-2025

Fecha24 Marzo 2025
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 60/2025


Montevideo, 25 de marzo de 2025


Ministro Redactor: Dr. Á.M.F..


Vistos:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO - AMPARO” – IUE: 2-104208/2024, venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Ministerio de Salud a fs. 311/316 v, contra la sentencia definitiva Nº 110/2024 del 19 de diciembre de 2024 de fs. 303/307, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno, Dr. G.O.H..


Resultando:


1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se declaró la falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos.

Se acogió la demanda y se condenó al Estado a entregarle el CEMIPLIMAB al actor, con término de 96 horas en la forma que indique su médico tratante, bajo apercibimiento de astreintes. Sin especial condena procesal.

2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma el codemandado Ministerio de Salud -MS-, quien en escrito de fs.

311/316 v. manifestó que le agravia la condena en tanto no existió manifiesta ilegitimidad en el actuar del dicente. El Estado dio pleno cumplimiento a las normas vigentes y a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución al crear el Sistema Nacional Integrado de Salud -SNIS - y aprobar un listado de productos prioritarios para la salud que es actualizado periódicamente.

Agregó que la prestación reclamada no se encuentra incluida en el Formulario Terapéutico de Medicamentos -FTM- para la patología de la actora, y el artículo 7 inciso 2 de la ley Nº 18.335 limita el derecho de acceso a los medicamentos debidamente autorizados por el MS e incluidos por éste en el FTM. Recordó que el MS tiene a su cargo la emisión de decisiones generales que contemplen el principio de igualdad y acrece de atribuciones como órgano dispensador de medicamentos a la población.


Concluyó exponiendo un fundamento económico, afirmando que se advierte una posible violación al principio de separación de poderes en la medida que el cúmulo de acciones de amparo análogas a la presente tienen un sensible impacto sobre el presupuesto para el funcionamiento del organismo que afecta su estructura de funcionamiento.


3. La parte actora evacuó el traslado de la apelación, al tiempo que interpuso excepción de inconstitucionalidad (fs. 321/328). Abogó por la confirmatoria manifestando no se ha hecho una correcta fundamentación de los puntos que causan agravio en tanto la sentencia que se impugna es clara en sus fundamentos. Los requisitos de admisibilidad de la acción fueron ampliamente analizados por el sentenciante que dio trámite a la solicitud planteada. Reseñó la jurisprudencia aplicable al caso y sostuvo que debe rechazarse el agravio planteado y mantenerse la providencia que se impugna.


4. Por sentencia Nº 15/2025 del 3 de febrero de 2025 (fs. 333/334), la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucionales el artículo 7 inciso 2 de la ley Nº 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la ley Nº 18.211 y, en consecuencia, su inaplicabilidad a la parte actora.


5. Franqueada la alzada por decreto Nº 450/2025 del 17 de marzo de 2025 (fs. 342), se asignó esta Sala (fs. 346) y recibidos los autos en el tribunal el 18 de marzo de 2025 a las 14.45 horas (fs. 346 v.), se procedió al estudio de precepto. Puestos al Acuerdo y reunido el número de votos suficientes, se procede al dictado de sentencia.


Considerando:


I.


La Sala, por unanimidad de votos de sus integrantes naturales (art. 61 de la ley Nº 15.750), habrá de confirmar la sentencia de primera instancia, en mérito de los fundamentos que a continuación se expondrán.


II. El caso versa sobre un paciente de 68 años de edad, portador de carcinoma basocelular infiltrante. Su médica tratante, Dra. V.M., indicó CEMIPLIMAB, fármaco de alto costo no registrado en el país y al cual el actor no tiene posibilidades económicas de acceder.


Cabe destacar lo expresado por la Dra. F.L.d.I., quien en informe pericial de obrados sostuvo: La indicación actual del fármaco es prácticamente como última línea en carcinomas basocelulares localmente avanzados o metastásicos en los que ha fallado el tratamiento sistémico de primera línea con inhibidores de Hedghog como el vismodegib. Está indicado en el tratamiento de pacientes adultos con carcinoma basocelular localmente avanzado o mestastásico que han progresado o son intolerantes a un inhibidor de la vía de Hedgehog, como es la situación del Sr. AA, quien a pesar de encontrarse en tratamiento con vismodegib presenta progresión lesional.” (fs. 288 vto.)


Conviene aclarar desde ya que la pretensión articulada al demandar contra el Estado no consiste en que se registre el fármaco o se incluya el medicamento referido en el FTM, sino que lo suministre particularmente al actor, que es lo que dispuso la recurrida y lo que la Sala entiende que corresponde confirmar.


La Sala se inclina por la solución confirmatoria entendiendo que no son de recibo los agravios esgrimidos por el Ministerio de Salud. En tal sentido, se reitera la posición expuesta en numerosos fallos precedentes, en situaciones de solicitud de amparo de medicamentos no registrados.


Así, en reciente sentencia Nº 29/2025, la Sala, en igual integración, trató un caso análogo de solicitud de otro medicamento en las mismas condiciones que el solicitado en autos, es decir, no registrado en el país; y en fundamentos trasladables al presente caso en virtud de su analogía, sostuvo: se destaca lo señalado por discordia de esta redactora en Sentencia Nº 164/2020, en un caso análogo de solicitud del medicamento NIVOLUMAB, donde se expresaba: “como se sostuvo en sentencia N° 17/2020, y más recientemente en discordia en sentencia N° 93/2020: “… I) No se comparte la tesitura adoptada por la mayoría de la Sala por los fundamentos expuestos en numerosos fallos precedentes y los que se enuncian a continuación para el caso concreto.- Así en sentencia Nº 83/2017 sostuvo que: “…, la Dra. A.C. en posición que comparte la redactora, señala: “VI. Por último, la redactora de este fallo cree necesario puntualizar que la solicitud del actor para que el Estado le proporcione el medicamento es bien diferente de una eventual solicitud de que el Estado incluya ese fármaco en el Formulario Terapéutico de Medicamentos, que fue lo que pidió el Laboratorio Roche y que motivó la denegatoria de quien es competente para decidir la política sanitaria del Sistema Nacional Integrado de Salud. En cambio, cuando un juez dispone una medida de amparo en un caso concreto y ordena al Estado que haga algo para proteger un derecho fundamental de una persona en particular, no está interfiriendo indebidamente en el diseño e implementación de la política sanitaria, que no es modificada porque, indiscutiblemente, es competencia de otro sistema orgánico. No se trata de una decisión política ni se funda en consideraciones de utilidad o conveniencia, sino que procura la tutela efectiva de un derecho que aparece ilegítimamente conculcado. Se trata de que el art.44 in fine de la Constitución Nacional impone al Estado Uruguayo la obligación de suministrar medios de asistencia “a los indigentes o carentes de recursos suficientes” (art.44 inc.2) y, en el caso, no se ha cuestionado la alegada insuficiencia de medios económicos del actor para adquirir el medicamento. En efecto, se entiende que “tanto el derecho al goce de la vida como el derecho a la salud tienen protección constitucional en nuestro país no sólo porque son mencionados expresamente en el texto constitucional (arts.7 y 44) sino también por ser entendidos como derechos inherentes a la personalidad humana (art.72)”. Tanto el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ratificado por Ley Nº13.751 de 11/7/69), en su art.12 reconoce “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, como el Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana sobre Derecho Humanos en materia de Derechos económicos, sociales y culturales (ratificado por Ley Nº16.519 de 22/7/94) en su art.10 establece que “toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social” y señala que para hacer efectivo ese derecho los Estados se comprometen a reconocer la salud como un bien y a tomar ciertas medidas, que se detallan, entre las cuales se alude a “satisfacer las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables”.


Pero el Estado Uruguayo está constitucionalmente obligado a proteger el derecho a la salud más allá de los términos que surgen de las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos que ha ratificado, debido a que, conforme dispone el art.44 de la Constitución Nacional en su parte final está obligado a proporcionar “gratuitamente los medios de prevención y asistencia … a los indigentes o carentes de recursos”. Es un criterio interpretativo firme en materia de derechos humanos el principio pro hominen o pro-persona, que opera como una directriz de preferencia indicando que prevalece la regulación que mejor tutela el derecho en cuestión (SAGÜES, N.P. La interpretación de los derechos humanos, p.6; RISSO, M.. Algunas garantías básicas de los derechos humanos, 2ª. ed. Bogotá, 2011, p.49) y ese es el caso del art.44 inc.2 de la Constitución Nacional.


"De modo que ante una persona que carece de recursos para proveerse de la medicación que necesita para tratar su patología y mejorar la calidad de sobrevida –y quizás prolongarla por un tiempo- debe cumplir con ese imperativo constitucional” (T.A.C.1º Sent. N.º 123 de 27/9/11; Sent.Nº186 de 16/12/11). La negativa estatal convierte en ilegítima la conducta del...

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