Sentencia Interlocutoria Nº 392/2025 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº, 15-10-2025

Fecha15 Octubre 2025
Tipo de procesoPROCESO INCIDENTAL

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO


SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 392/2025




Montevideo, 15 de octubre de 2025


Ministro redactor Dra. B.V.




VISTOS:


Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “REPÚBLICA A.F.I.S.A. C/ VALENCIA LTDA – EJECUCIÓN HIPOTECARIA” – IUE: 35-120/2003, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada incidental a fs. 523-530 vto., contra la sentencia interlocutoria Nº 911/2025 del 2 de abril de 2025 de fs. 519-520 vto., dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º Turno, Dr. A.R.M..


RESULTANDO:


1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se declaró prescripto el crédito de autos, ordenándose el levantamiento de todos los embargos recaídos en obrados (comunicándose en cuanto corresponda); y respecto de la cancelación de las hipotecas que gravan a los padrones XX y ZZ, ocurra el interesado por la vía pertinente una vez firme esta providencia. Costas a cargo de la parte vencida.


2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada incidental (Banco de la República Oriental del Uruguay -BROU- y República A.F.I.S.A), quien en escrito de fs. 523-530 vto. manifestó que la calidad de fiador solidario del Sr. B. no está controvertida y su obligación frente al incumplimiento de VALENCIA LTDA se impone no solo de la cláusula séptima de la hipoteca, sino también de los contratos de fianza solidaria. El prescribiente tomó conocimiento de la litis el 5 de agosto de 2004, mediante emplazamiento judicial que interrumpe la prescripción. Ese emplazamiento no fue cuestionado por el actor ni declarado nulo, tuvo plena eficacia interruptiva de la prescripción extintiva.


Entiende que el actor incidental resultó alcanzado por los efectos de la sentencia de condena desde el momento de la inscripción registral (y sus diversas reinscripciones), hubiese o no solicitado la información a su alcance. Sin perjuicio, véase que el Sr. B. reconoció la deuda el 28 de diciembre de 2022 y el conocimiento de su exacta situación procesal, pues manifestó que los padrones se encontraban embargados según surge de la información registral, sin haber sido rematados. En definitiva, sea por vía de emplazamiento (5 de agosto de 2004) o sea por información registral (inscripción realizada el 24 de mayo de 2004), el Sr. B. pudo introducir defensas o excepciones pero no honró su obligación ni alegó nulidad alguna dentro del plazo que gozó, precluyendo todo cuestionamiento de la sentencia Nro. 1069/2004.


Expresó que la actora incidental no ha requerido la declaración de nulidad absoluta ni relativa de las actuaciones del BROU en base a una supuesta falta de legitimación activa, por lo que se mantienen firmes el conjunto de actos procesales producto de las diversas gestiones realizadas por BROU en cumplimiento del mandato otorgado por REPUBLICA AFISA, quien ratificó todo lo actuado el 9 de agosto de 2024. La recurrida se limita a declarar prescripto el crédito de autos sin declaratoria de nulidad, convalidándose cualquier vicio de forma a la comparecencia del actor del 28 de diciembre de 2022. El derecho al cobro del crédito impago no fue controvertido.


Sin perjuicio de lo expresado, para el caso en que el Tribunal entienda que ha corrido total o parcialmente el plazo de prescripción extintiva debe tenerse presente que la actitud asumida por el actor en juicio comportó su renuncia a la prescripción extintiva, conforme a lo expresado en su comparecencia de fs. 398. En efecto, en dicha comparecencia, lejos de alegar la prescripción reconoce expresamente la deuda y los embargos. En este tipo de institutos subyace la buena fe, porque luego de que un acto inequívocamente es reconocido, no puede alegarse un medio extintivo de la obligación. Debe estarse a la teoría de los actos propios, pues ninguna persona puede ir en forma válida contra sus propios actos ya que es libre de realizarlos o no.


Agregó que debe estarse a las formas de interrupción de la prescripción previstas en el artículo 1026 del Código de Comercio, cuyo numeral 1° establece que una de las formas es el reconocimiento que el deudor hace del derecho de aquel contra quien prescribía. Esto se condice con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 1234 del Código Civil, así como con la renuncia tácita prevista en el inciso 3 del artículo 1189 del mismo cuerpo normativo. Es claro que en obrados abundan actos interruptivos de la prescripción y el propio actor ha reconocido la deuda para con esta parte, renunciando a la prescripción.


Además, sostiene que hubo gestiones en juicio de las partes que interrumpieron la prescripción, tal como es el emplazamiento (arts. 1026 inc. 2 del Código de Comercio y 1238 del Código Civil). Surge de autos que el acreedor nunca hizo abandono de su crédito, relevándose múltiples gestiones de las partes en autos luego de producido el emplazamiento. Además, las gestiones realizadas en juicio por parte de BROU, interruptivas de la prescripción, fueron ratificadas por REPÚBLICA AFISA por subsanación del defecto de personería, sin que pueda entenderse, por tanto, que existió abandono del derecho reclamado mediante este proceso de ejecución hipotecaria.


3) El actor incidental, Sr. H.B.B., evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 535-546 manifestando que REPÚBLICA AFISA ha comparecido a toda esta incidencia sin acreditar su personería, correspondiendo que justifique la misma bajo apercibimiento de tenerla por no presentada. Asimismo, es de destacar que BROU no anunció la apelación y no tiene legitimación en autos.


Sin perjuicio de ello, estima que los agravios no son de recibo pues se limitan a reiterar la tesis sostenida, e incluso, de mala fe, se introducen nuevos argumentos. Todo esto determina el rechazo del recurso en traslado.


La comparecencia del dicente no significó la renuncia a la prescripción extintiva pues nunca compareció en carácter de deudor principal o fiador, sino de propietario de los inmuebles hipotecados. No es posible reconocer un crédito del que no se es deudor, y en cualquier caso, la mera comparecencia ejerciendo el derecho de propiedad no significa la renuncia a la prescripción por reconocimiento del crédito. La oportunidad procesal en la que compareció el dicente no era la correcta para discutir si los gravámenes estaban correctamente dispuestos.


Continuó sobre el punto afirmando que debe aplicarse el principio de que nadie puede ampararse o beneficiarse por su propia culpa: es clarísimo que B. pudo ejercer su derecho de propiedad atento a la omisión de REPÚBLICA AFISA de no accionar a tiempo su derecho y satisfacer su crédito con el producido de la venta en remate del bien. De esta forma, B. compareció en autos solicitando los títulos de propiedad, sin que dicha comparecencia pueda perjudicarlo pues ello fue posible gracias a la negligencia de República AFISA. Comparecer a solicitar la prueba de la propiedad no implica renunciar a la acción promovida con posterioridad. Luego, una vez planteado el escenario, esta parte compareció a hacer su solicitud y la sede correctamente declaró la prescripción del crédito.


Destacó que el dicente no era el obligado a cumplir con la obligación contenida en el título de ejecución sino que era el propietario del inmueble hipotecado, siendo VALENCIA LTDA la obligada al pago. BROU nunca inició el proceso contra los fiadores, sin perjuicio, B. compareció en calidad de propietario y no de deudor, por lo que, como ya se dijo, mal puede reconocer una deuda que no le era propia.


Por otra parte, estima que las gestiones de BROU no beneficiaron a República AFISA. En efecto, se sostienen dos posiciones antagónicas: o bien BROU compareció históricamente en calidad de apoderado y representando a AFISA, o BROU nunca actuó en representación y por ello AFISA compareció a ratificar lo actuado. Lo cierto es que AFISA y BROU pretenden forzar los hechos para no reconocer sus negligencias y omisiones, ya que la persona con legitimación activa nunca compareció y BROU se limitó a reinscribir los embargos específicos. Todo ello determina que corresponda condenarles en costas y costos.


Destacó que la reinscripción de embargos específicos no tiene aptitud para interrumpir la prescripción.


Agregó que las demás gestiones de los cesionarios de créditos tampoco benefician a República AFISA, quien pretende beneficiarse de actuaciones que tuvieron lugar como consecuencia de las cesiones de créditos operadas, desconociendo que se cedió parcialmente los créditos a favor de terceros conformándose un litisconsorcio activo facultativo donde cada litigante es independiente. Las actuaciones llevadas adelante por los cesionarios benefician únicamente a ellos mismos e interrumpen las prescripciones por la cuota parte del crédito que les corresponde.


Hace énfasis en que corresponde la condena en costos contra BROU y AFISA por su actuación con culpable ligereza y malicia temeraria, a consciencia de su sinrazón.


4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 1361/2025 del 12 de mayo de 2025 (fs. 548), se asignó esta Sala (fs. 550) y recibidos los autos en el Tribunal el 28 de mayo de 2025 (fs. 550 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.


CONSIDERANDO:


I).El Tribunal con el voto conforme de todos sus integrantes acordó revocar parcialmente la sentencia interlocutoria apelada Nº 911/2025 (fs.

519) en cuanto
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