Sentencia Interlocutoria Nº 445/2024 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 08-08-2024

Fecha08 Agosto 2024
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO

Ministro Redactor: S.R.T.C..-



VISTA



Para interlocutoria de segunda instancia, esta pieza caratulada: “AA RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN EN SUBSIDIO CONTRA PROVIDENCIA No. 30/2024 (DESESTIMA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN). TESTIMONIO IUE. 411-310/2011” (IUE. 411-303/2023); venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 1o. Turno, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa de AA (Dr. E.M., contra la Resolución No. 30/2024 dictada el 1.3.2024 por la Dra. M.E.M., con intervención del Ministerio Público (Dr. R.P.).-



RESULTANDO



I) La recurrida (fs. 36-43), oído el Ministerio Público (fs. 27-32 ), no hizo lugar al pedido de clausura y archivo de las actuaciones por excepción de prescripción formulado por la Defensa del nombrado (fs.1-22).-



II) La Defensa entonces interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio con miras a su revocación (fs. 46-63). Al expresar agravios con tal motivo, sostuvo:



- La Fiscalía, en numero de actuación 324, el 5 de diciembre de 2023 pidió, entre otros, el procesamiento y prisión de su representado por hallarlo incurso en reiterados delitos de abuso contra la autoridad contra los detenidos, éstos en concurso formal con reiterados delitos de lesiones graves, y los anteriores en concurso fuera de la reiteración con reiterados delitos de privación de libertad, en calidad de coautor, por hechos acaecidos a mitad del mes de abril de 1975, sobre todo en los días 12 y 13, en el Batallón de Treinta y Tres, 10o. de infantería.-



- La Sede hizo caudal de la posición del Ministerio Publico, relatando los periodos en los cuales la ley de caducidad operó, que impedía investigar a fiscales y/o jueces, cuestión que se vio zanjada con la aparición de la Ley No. 18.831, afiliándose a la posición que postula que los ilícitos de lesa humanidad son imprescriptibles a partir de las normas del ius cogens.-



- Fiscalía basa su pedido de enjuiciamiento en delitos comunes previstos en los arts. 281, 282, 286,317 y 320bis CP.-



- Así, en la foja 28 de su dictamen, expresa: “AA se encuentra incurso en los delitos de abuso de autoridad contra los detenidos, y estos en concurso formal con reiterados delitos de lesiones graves y los anteriores en concurso fuera de la reiteración con reiterados delitos de privación de libertad en calidad de coautor”.-



- El delito de abuso de autoridad contra los detenidos del art. 286 posee un máximo de pena de dos años, las lesiones graves del art. 517 CP 6 años de penitenciaria, y la privación de libertad del art 281 CP. un máximo de 9 años.-



- Desde nuestro punto de vista es incuestionable que ha operado la prescripción de cualquier delito que pudiera eventualmente resultar de los hechos que se investigan en autos.-



- La prescripción está regulada en el artículo 117 CP como una de las causas de extinción del delito. Opera por el simple transcurso del tiempo, por lo cual, al transcurrir determinado lapso establecido en la norma, se produce la prescripción de cualquier delito que pudiera eventualmente emerger de los hechos investigados y en consecuencia, deja de existir como tal, es decir, se extingue.-



- En este caso, en virtud del art. 117 CP, la investigación refiere a hechos que no pueden en ningún caso constituir delito, por haber transcurrido el término establecido en la ley, en virtud del cual, cualquier eventual responsabilidad que pudiera resultar del mismo, se ha extinguido por prescripción.-



- En nada incide la circunstancia de que el proceso se encuentre en etapa presumarial. Ello de ningún modo excusa a la Sede de relevar de oficio la prescripción de los delitos, aún cuando no hubiera sido alegada, (art. 124 CP). Menos aún de examinar el punto, que es de previo y especial pronunciamiento, cuando como en este caso, es alegada por una parte, como lo es un indagado.-



- El hecho objeto de la presente radica en la detención y sometimiento a tratos crueles de los detenidos en el batallón de la ciudad de Treinta y Tres en el mes de abril de 1975-



- Si bien los hechos (más allá de negar cualquier responsabilidad en los mismos), podrían calificarse a su respecto, dentro de los tipos aludidos donde ninguno supera los diez (10) años de máximo de penal, como expresa LANGÓN, aún planteándose la más perjudicial de las hipótesis, (art. 117 inc. 1 CP), ya que la jurisprudencia entiende, que no corresponde, ni en la etapa presumarial, ni en la sumarial, analizar el tema de las posibles agravantes. Las detenciones y vejaciones posteriores relatadas por los denunciantes se produjeron a mediados del mes de abril de 1975.-



- Aún admitiendo que el plazo de prescripción comenzó a correr recién con el advenimiento del régimen Institucional democrático, el 1o. de marzo de 1985, (interpretación no legal, sino jurisprudencial), ya que sobre lo dispuesto por la Ley No. 18.831, que dispone no computar los plazos entre el 22 de noviembre 1986 y la fecha de vigencia de dicha ley (27 de octubre de 2011), cualquier eventual delito cometido, estaría prescripto.-



- Al respecto sostiene LANGÓN, a todos los efectos prácticos, y más allá de cualquier disputa doctrinaria, que la prescripción es considerada y tratada como un instituto del derecho material o sustantivo, al punto de que las leyes que la regulan siguen las reglas de la propia ley penal, en cuanto a la irretroactividad (art. 16 C.P.), que es una consecuencia del cardinal principio de legalidad (art. 12 de la Constitución y art. 1 CP).-



- Este instituto de “materialidad punitiva”, como lo considera la mayoría de la doctrina, configura “el más importante y complejo de los impedimentos de perseguibilidad de la acción y sirve de algún modo, para proteger la realización de un principio humano fundamental, como lo es el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un plazo razonable, concepción moderna que viene a reforzar los clásicos fundamentos del instituto. Las disposiciones sobre prescripción se rigen por tanto por el C.P., salvo claro, en la medida en que la ley haya fijado “términos especiales de prescripción”, I. final del art. 117 CP, como en el caso de los delitos continuados o permanentes (art. 119 CP), que no es el caso de autos.-



- De allí la importancia de recordar las sucesivas declaraciones de imprescriptibilidad hechas en el ámbito internacional e introducidas al derecho interno uruguayo, por las correspondientes leyes ratificatorias, en los casos más señalados de los denominados delitos de lesa humanidad: a) La Convención de las Naciones Unidas Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, I. o Degradantes de 4.2.85, aprobada por Ley No. 15.798 de 27.12.1985; b) La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura de la OEA adoptada el 6.12.85, ratificada por Ley No. 16.294 de 11.8.1992; c) La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada por la OEA, en Belén, Brasil, el 9.6.94, aprobada por Ley No. 16.724 de 13.11.1995; d) La Convención sobre Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Resolución 2391 (XXIII), de 26 de noviembre de 1968, aprobada por Uruguay por Ley No. 17.347 de 5.6.2001; e) El Estatuto de Roma que creó la Corte Penal Internacional de 17.7.1998, aprobado por Ley No. 17.510 de 27.6.2002; f) La Ley No. 18.026 que reglamentó el Estatuto de Roma y tipificó dentro de nuestro derecho interno los delitos de lesa humanidad, de 25 de setiembre de 2006.-



- Es en base a estos instrumentos jurídicos que se declara en general la imprescriptibilidad de los delitos de que tratan, y en especial, los de lesa humanidad. En la Ley No. 18.026 se consagró la imprescriptibilidad de los crímenes y delitos tipificados en ella (artículo 7). Sin embargo, según surge de los antecedentes legislativos de dicha norma, durante la discusión parlamentaria, el Senador Abreu dijo: “El artículo 7, que tuvo un abordaje importante en la Comisión, sobre todo en lo que respecta al alcance de la redacción original que establecía la imprescriptibilidad de los crímenes y delitos -que, ahora, se denominan "crímenes"-, que terminaba diciendo "cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido". A ese respecto escuchamos varias opiniones, incluso de catedráticos de Derecho Penal, que se refirieron al principio de la irretroactividad de la ley penal, pero aún tratándose de estos delitos, que son de clara condena y repudio social, jurídico y político, el Derecho Penal es uno solo. Como el Derecho Penal tiene como principio la irretroactividad, hicimos una mención para que la imprescriptibilidad fuera para el futuro y no tuviera influencia sobre el pasado, de modo tal que pudiera modificar ese principio que es parte también de la naturaleza ontológica del Derecho Penal. Ese criterio fue recibido y compartido en la Comisión”.-



- Para L., no es posible pensar en una aplicación retroactiva de estos instrumentos para fundamentar la persecución y el castigo, por cuanto lo prohíbe el art. 16 del CP, que remite a las reglas del artículo anterior, que plasman el principio de la irretroactividad de las leyes penales, en realidad de las leyes que perjudiquen al justiciable, derivado directamente del principio de legalidad consagrado por la Constitución y los Pactos Internacionales de los Derechos Humanos.-



- No es posible -según L.- que para supuestamente proteger los derechos humanos de las víctimas de los delitos de lesa humanidad, de reciente elaboración, se conculquen los derechos humanos de los sospechosos, para los cuales no regiría el estatuto tuitivo de orden constitucional y convencional, en una sesgada y doble visión de los sagrados derechos del individuo, que vendría a depender de la óptica y de la voluntad del juzgador, que perdería su objetividad y su rol garantizador, a favor de una línea vindicativa y criminalizadora a outrance.-



- En el fondo, esta pretensión tal vez exacerbada de justicia, pone toda...

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