Sentencia Interlocutoria Nº 485/2025 de Tribunal Apelaciones Familia 3 T, 14-05-2025

Fecha14 Mayo 2025
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

Montevideo, cinco de junio de dos mil veinticinco


VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “RÍOS, JORGE Y OTROS C/ BANCA DE CUBIERTA COLECTIVA DE QUINIELAS DE F.B. –RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL - CASACIÓN” e individualizados con la IUE: 317-391/2020, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 241/2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno.


RESULTANDO:


I.- Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 229/2023 del 31 de octubre de 2023, dictada por la Dra. A.B.C., a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia de F.B. de 2º Turno, se falló:


Desestímase las demandas acumuladas IUE 317-391/2020 y 317252/2021.


Sin especial condenaciones procesales en la instancia.


Honorarios fictos 10 B.P.C. por cada parte.


Consentida o ejecutoriada, cúmplase, expídase testimonio y en definitiva archívese” (fs. 787 a 835).


II.- Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 241/2024, del 14 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno (Sras. Ministras Dras. P.H. (red.), R.S. y A. de los Santos, se falló:


R. parcialmente la sentencia definitiva nro. 229 del 31/X/2023 solamente en cuanto desestimó la pretensión de condena al pago de la diferencia de 3% de comisión sobre ventas de apuestas no abonadas devengadas desde el 1/I/2018 hasta el 16/V/2018.- En su lugar, se ampara la misma - excepto a propósito de los co-actores Sres. V.C., N.B., L.B., R.N., C.D. y L.A. – con actualización e intereses legales desde la fecha de la respectiva exigibilidad.- Difiérese su liquidación a la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso.-


Las costas y costos por el orden causado.-


Notifíquese en el domicilio.-


Oportunamente, vuelvan a la Sede de origen con las formalidades de estilo.-(fs. 958 a 973).


III.- La parte demandada compareció e interpuso, en tiempo y forma, recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Apelaciones (fs. 982 a 995 vto.). En lo medular, los agravios del demandado se pueden agrupar en cinco líneas argumentales.


En primer lugar, sobre el alcance del vínculo contractual entre los Agentes con los Subagentes y Corredores de Apuestas. Afirmó que el contrato de Sub Agencia y el Contrato de Corretaje aplicable al caso son atípicos por falta de regulación y, ante la laguna legal, el Tribunal debió aplicar los principios generales de derecho conforme el artículo 16 del Código Civil, lo que no hizo. En este sentido, la recurrida incurrió en error en la aplicación del: i) principio general de derecho que consagra la potestad de desistimiento unilateral en los contratos de prestaciones continuadas que carecen de plazo; ii) principio general de derecho “quien puede lo mas, puede lo menos”; iii) principio de buena fe en la ejecución de los contratos y el artículo 1.291 inciso segundo del Código Civil; iv) principio general “favor debitoris” y del artículo 1.304 del Código Civil.


En segundo lugar, la demandada se agravió por la errónea aplicación de normas legales y reglamentarias realizada por el Tribunal. Manifestó que la comisión que percibían los Subagentes y Corredores estaba fijada por el art. 3 del Decreto-Ley Nº 15.716 en un 15%. La referida norma fue derogada por el art. 253 de la Ley Nº 19.535 (que entró en vigencia el 1º de enero de 2018), sin fijar porcentaje alguno. Por lo tanto, desde esa fecha, el porcentaje de comisión referido quedó liberado y una vez modificado por los Agentes, operó un acuerdo tácito ante el silencio de los Subagentes y Corredores. Sostiene que existe una errónea aplicación del Derecho por parte del Tribunal por cuanto, a pesar de la falta de regulación sobre el alcance de la comisión a percibir por los Subagentes y Corredores, igualmente la demandada había asumido una obligación de pagar una comisión del 15% sobre las ventas de apuestas.


A lo anterior se suma la errónea aplicación de los decretos del Poder Ejecutivo Nos. 358/2017 y 86/2018. La normativa regula el IRAE aplicable a las Bancas de Quinielas en su condición de responsables sustitutos de los Agentes que las integran, fijándose un régimen especial de liquidación del IRAE, de naturaleza ficta u objetiva. El Tribunal erró al sostener que la demandada trasladó el IRAE a Subagentes y Corredores, sino que abonó el máximo admitido como gasto por concepto de comisiones. Coincide el recurrente con la sentencia de primera instancia, en cuanto sostiene que por medio del decreto Nº 358/2017 el Poder Ejecutivo incidió en el importe de la comisión, al establecer el porcentaje máximo que las Bancas podían imputar como gasto deducible de la liquidación del IRAE.


En tercer lugar, sostuvo que el Tribunal violó el principio de congruencia por cuanto la plataforma alegada por los actores se limitó a sostener que existe una obligación legal de la Banca de pagarles una comisión del 15% del juego que recepcionan. Esa comisión sería “intangible”, por estar protegida por la legislación del trabajo. Y el Tribunal debió limitarse a analizar si existía o no dicha intangibilidad, cuestión que no hizo.


En cuarto lugar, el Tribunal incurrió en absurdo evidente en cuanto a que consideró que esta probado que los Agentes asumieron la obligación de pagar una comisión del 15% sobre las ventas de los Subagentes y Corredores. No existió ningún medio de prueba en el expediente que acredite dicho extremo.


En quinto lugar, la demandada se agravió en cuanto a que la reducción de la comisión a los Subagentes y Corredores no implicó, únicamente, la reducción del 15% al 12% de apuestas, sino que se mantuvo el 3% sobre los aciertos. Destaca que el Tribunal valoró erróneamente en forma evidente la prueba en dicho sentido. La sentencia no tuvo en cuenta que hay que descontar a la reducción referida el 3% sobre los premios pagados, sobre los que también se abona comisión a los Subagentes y Corredores.


En definitiva, solicitó que se case la sentencia impugnada, anulándola en cuanto a la condena parcial en su contra y en su lugar se mantenga el rechazo de la demanda en todos sus términos, con condena en costas y costos contra la parte actora.


IV.- Por auto Nº 396/2024 el Tribunal confirió traslado del recurso deducido (fs. 997). A fs. 1002 comparecieron los actores, quienes evacuaron el traslado del recurso y abogaron por mantener la sentencia recurrida en todos sus términos con condena en costas y costos contra la parte demandada.


Sostienen que, por un lado, corresponde rechazar el recurso interpuesto por razones formales por cuanto a los efectos de determinar el monto del asunto cabe únicamente considerar los montos excluidos de la doble confirmatoria, lo que en el caso no alcanzan las 4.000 UR exigidas por el artículo 268 del CGP para habilitar el recurso de casación.


Por otro, sostienen que el rechazo de la recurrida se impone por razones de fondo.


En primer lugar, por cuanto la Banca confiesa al interponer el recurso de casación que la reducción de la comisión del 15% al 12% de las ventas de los Subagentes y Corredores se debió al aumento del IRAE a las Bancas. Sostener que la Banca se encuentra limitada por la deducción de gastos para la liquidación del IRAE para fijar el monto de la comisión de los actores, equivale a afirmar que si el Poder Ejecutivo no le permite deducir dicha comisión implicaría que los Subagentes y Corredores no tienen derecho a cobrar comisión alguna. El absurdo de su tesis queda en evidencia. Pretende trasladar el pago de un tributo a un sujeto no obligado.


En segundo lugar, no operó una liberación de la fijación del porcentaje de la comisión a favor de los actores, atento a la carencia de regulación legal durante un período de tiempo. A pesar de la derogación del artículo 3 del Decreto-Ley Nº 15.716, la obligación de respetar el monto de la comisión del 15% continuó conforme el principio de fuerza vinculante de los contratos y de buena fe que deben observar los contrayentes en la etapa de ejecución de los contratos (artículo 1.291 del Código Civil). Toda modificación de la comisión debe requerir acuerdo de partes y no puede ser realizada unilateralmente por la banca, ya que se viola el artículo 1.253 del Código Civil, que prohíbe dejar librado el cumplimiento de los contratos “al arbitrio de uno de los contrayentes”.


En tercer lugar, no se alegó ni se probó durante el proceso ningún desequilibrio económico que permita ni siquiera la posibilidad de modificar en forma unilateral la comisión de los Subagentes y Corredores, habiéndole precluido la oportunidad en casación. En cualquier caso, resulta falaz el argumento de la limitación de la deducción de gastos para liquidar el IRAE del 15% al 12% por concepto de comisiones a los actores, dado que el Decreto-Ley Nº 15.716 en su artículo 3 limitaba dicha deducción entre un 8% y 10%. Por lo tanto, la situación era peor para la Banca previo a la reforma tributaria del 2007 y, sin embargo, el porcentaje de las comisiones no se alteró.


En cuarto lugar, la eventual aceptación tácita por los actores del nuevo porcentaje de comisión fijado unilateralmente por la demandada nunca fue alegada durante el proceso y recién fue incorporada en el recurso de casación, lo que resulta extemporáneo.


En quinto lugar, la demandada modificó en forma abusiva e inconsulta el porcentaje de la comisión de los Subagentes y Corredores. La demandada no cumplió con su obligación de renegociar el contrato. El silencio frente a la reducción unilateral de la comisión no puede ser interpretado como renegociación. Lo que se contradice con la prueba diligenciada en autos, donde surge la oposición planteada oportunamente por los Subagentes y Corredores.


En sexto lugar, el Tribunal aplicó ajustado a derecho los principios generales de derecho invocados por la recurrente y los artículos 1.253 y 1.291 del Código Civil.


En séptimo lugar, el argumento...

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