Sentencia Interlocutoria Nº 508/2023 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 09-08-2023
Fecha | 09 Agosto 2023 |
Tipo de proceso | PROCESO PENAL ORDINARIO |
Ministro Redactor:
Dr. A.R.O.
VISTOS
para interlocutoria de segunda instancia estos autos:“D.D. (DENUNCIANTE). REEXAMEN DE INVESTIGACIÓN -IUE 226-154/2022 RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA INTERLOCUTORIA 81/2023)” (IUE: 226-66/2023);venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Carmelo de 1er Turno, en virtud del recurso de apelación contra la Res. 81/2023 dictada en AUDIENCIA DE REXAMEN DE LA INVESTIGACIÓNpor el Dr. M.S..
RESULTANDO
I) La hostilizada rechazó el reexamen de la investigación de la denuncia formulada por la apelante, por presunto abuso sexual en perjuicio de su nieta materna P.P. (4) por el padre de ésta.
II)Al fundar la apelación interpuesta en audiencia (fs. 63/68 vto.), la denunciante expresó: a) con la conducta omisiva de la Fiscalía y el archivo dispuesto en forma sorpresiva, se cercenó la posibilidad de ofrecer y diligenciar medios de prueba, ya que se dispuso sin previa comunicación; b) se descartó por el Magistrado el argumento de la Defensa en cuanto a la insuficiencia y falta de debida fundamentación de la pericia Psicológica practicada por la Licenciada F.A.. Asumió suficiente que la mencionada licenciada descartara la existencia de abusos sexuales en base a dos sesiones de terapiar; c) que no se haya realizado una Metapericia Psicológica tampoco puede tomarse como fundamento para dar por buena la opinión de la Licenciada A., quien ni como perito ni como P. tratante, procedió con diligencia mínima, ante un caso en el cual se denunciaron ilícitos de suma gravedad; d) la impugnada no otorgó ninguna relevancia a las consideraciones vertidas por la compareciente acerca de que la pericia se basó sólo en el relato (obviamente parcializado y subjetivo) del periciado, sin recurrir a la consulta de la Historia Clínica; e) también causa agravio la desestimación por el Magistrado de lo argumentado respecto de la pericia psicológica de ITF, en cuanto a la irregular e imperita forma de llevarse a cabo por la Licenciada Grissel Taberné. Si no se solicitó otra pericia fue por la circunstancia impeditiva que significó el insólito archivo sin aviso previo por la Fiscalía. Además, la jurisprudencia no admite la realización de nuevas pericias psicológicas para evitar la revictimización, tratándose el caso de una niña de 5 años presuntamente abusada por su padre; f) causa agravio asimismo las consideraciones del S.J. respecto a que Fiscalía nunca citó a declarar a la P.K.G., por cuanto dicha profesional no intervino en el caso. Precisamente, y como quedó consignado en los audios, la Licenciada G. incurrió prima facieen el delito de Omisión de asistencia por cuanto luego de la primera consulta con la compareciente a principios de diciembre de 2021, cuando iba a ser la primera entrevista con la menor a fines de ese mes y año, un mes después insólitamente se negó a dar asistencia a la menor “por implicancias con la otra parte” según sus dichos, es decir vínculos con el padre de la menor y abuelos paternos, todos denunciados. Sabiendo desde la primera consulta que las personas involucradas en la denuncia eran el padre y abuelos paternos de la menor, un mes después excusa y deja sin atención a la niña por el relacionamiento con los denunciados, cuando debió excusarse en la primera consulta, por cuanto supo entonces quiénes eran las personas denunciadas. Esa conducta omisiva que conlleva responsabilidad penal determina que la niña recién en marzo de 2022 tuviera su primera asistencia psicológica con la Licenciada A., tres meses después; g) nunca se citó a declarar a ninguno de los denunciados: el padre de la menor, sus abuelos paternos, Licenciada G. y A.A.. Según manifestó la Señora Fiscal en la Audiencia el reexamen, el motivo fue que aparentemente la Abogada del padre y abuelos paternos de la menor, D.V.J., habría comunicado que sus clientes se ampararían en el derecho a no prestar declaración. Ahora bien: dicho extremo no existe en la carpeta Fiscal y del mismo se tomó conocimiento e en Audiencia de reexamen puesto que jamás hubo comunicación alguna de Fiscalía al respecto. Es más: el señor W.W. y la Señora G.G. nunca se presentaron en Fiscalía ni designaron como su Abogada en tanto denunciados, a la Dra. V.J., lo que fue admitido por la Señora Fiscal en la Audiencia. Y si bien ha sido la abogada Defensora del padre de la menor en la indagatoria, ello no permite extender el patrocinio letrado a los abuelos paternos sin haber mediado un escrito o acta de designación como Defensora, lo que nunca se materializó y así reconoció la Señora Fiscal. Todo ello significa graves irregularidades que aparejan responsabilidad funcional, y hasta penal eventualmente, d.M.P.; h) también causa agravio que no se haya considerado que Fiscalía no dio trascendencia al video que motivó la denuncia, que en definitiva ni más ni menos, recoge el relato de la víctima. Este relato, espontáneo, no controvertido, fue sin ningún fundamento descartado de plano, a pesar de tratarse de una niña de cuatro años que se expresó espontáneamente y que prima faciefue víctima de abuso sexual por su padre; i) el caso se archivó sin una investigación exhaustiva, denegando el diligenciamiento de pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos por la denunciante, cercenando asimismo la posibilidad de diligenciar otros medios de prueba; j) en síntesis: no se actuó con la diligencia debida para averiguar la verdad, si los graves hechos denunciados sucedieron o no, si la menor fue o no abusada sexualmente por su padre y también por sus abuelos paternos, cuando debió extremarse el celo en el diligenciamiento de las pruebas antes de arribar a una conclusión sobre si sucedieron o no los hechos denunciados. Queda en principio la sensación de que no existió voluntad de investigar los hechos.
III)La Fiscal interviniente (Dra. Ma. E.R., abogó por la confirmatoria (fs. 72/75 vto.).Contestó: a) con fecha 27 de julio de 2022, la compareciente procedió conforme a lo dispuesto en el art. 98CPP al archivo de la investigación iniciada el 6 de octubre de 2021 en base a la denuncia de la hoy recurrente por la presunta comisión de un delito de Abuso sexual contra la niña P.P. (4 años de edad), atribuido a su padre C......C., con quien vivía hasta el momento de la denuncia; b) el primer agravio de la recurrente finca en establecer que la sen interlocutoria impugnada no otorga relevancia a la “omisión deliberada” de la Fiscalía de dar cumplimiento a la Instrucción General No. 8 de la FGN que establece que en casos relativos a delitos sexuales el archivo puede disponerse una vez que es agotada exhaustivamente la investigación y previa notificación a la víctima, a la que se le deberán explicar los motivos de la decisión que se piensa adoptar, instruyéndose su derecho de solicitar el reexamen del caso y los pasos que debe seguir para ello. Coincide plenamente esta Fiscalía con lo manifestado por el Magistrado en cuanto a que un eventual incumplimiento de las disposiciones de la Instrucción General de la FGN deberá ventilarse en la vía administrativa, no siendo solicitud de reexamen en el ámbito judicial la vía idónea para establecer una eventual responsabilidad de la Fiscalía actuante. Aún más, tal incumplimiento no existió. Ello en cuanto la víctima de la investigación desarrollada por la Fiscalía es una niña de 4 años, quien inicialmente estuvo bajo la guarda de su padre y denunciado, cohabitaba con éste y sus abuelos paternos W.W. y B.B.; y que a partir de la denuncia pasó a residir con su abuela materna D.D. Ésta no compareció en calidad de representante de la víctima en la investigación desarrollada por la Fiscalía, por lo que mal puede arrogarse la calidad de representante la víctima y exigir a la Fiscalía el cumplimiento de disposiciones claramente destinadas a las víctimas o a sus representantes conforme al Art. 80 del CPP y la propia Instrucción General No. 8 invocada, lo cual por otro lado es plenamente reconocido por la recurrente quien se identifica en su escrito como “denunciante”. Si bien el Art. 98.2 del CPP confiere tanto al denunciante como a la víctima facultad de solicitar el reexamen de una causa, la normativa administrativa invocada la recurrente refiere claramente a “víctima”, sujeto procesal definido en el Art. 79CPP, y no al denunciante; b) el segundo agravio refiere a la insuficiencia y la falta de debida fundamentación de la pericia de la Licenciada F.A., en tanto tuvo solamente dos sesiones con la niña, lo que fue percibido como suficiente por el Magistrado en su argumentación. Dicha Licenciada se desempeña en la mutualista de CAMOC, y conforme al abordaje terapéutico requerido por víctimas de delitos sexuales, intervino en la situación. La pericia psicológica a la niña P.P. fue efectuada por la perita del ITF Lic. G.T., quien determinó la inexistencia de indicios o indicadores de abuso, todo lo cual fue relevado en el dictamen de archivo fundado de la Fiscalía. Sugirió la entrevista con la psicóloga tratante de la niña a efectos de evitar una revictimización, en cuyo cumplimiento la Fiscalía tomó declaración a la psicóloga tratante, L.. A., cuyas consideraciones fueron incorporadas a la investigación, y valoradas conjuntamente con el resto de las evidencias en función del abordaje terapéutico realizado. Si bien la psicóloga manifestó en su declaración tener formación forense, en ningún caso su declaración constituye ni puede ser valorada como pericia psicológica; c) según la recurrente, la pericia psiquiátrica efectuada por el perito Dr. C. al imputado, carece de valor probatorio, ya que no se tuvo como insumo de la misma, su historia clínica, y se basó exclusivamente en la entrevista. La metodología utilizada se cuestiona sin argumentación, vale decir sin sustentar la discordancia en criterios técnicos o científicos: d) de forma sistemática la recurrente endilga a la Fiscalía la responsabilidad por el archivo intempestivo a efectos de disfrazar sus propias omisiones. Aun cuando se...
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