Sentencia Interlocutoria Nº 156/2025 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº, 30-04-2025
| Fecha | 30 Abril 2025 |
| Categoría | régimen de visitas |
| Tipo de proceso | OTROS |
| Materia | DERECHO PROCESAL |
Sentencia Nro. 91/2025 - IUE: 2-112312/2024
Montevideo, 28 de abril de 2025
Ministra Redactora: Dra. Cecilia Schroeder Rius
Ministras Firmantes: Dra. Analía García Obregón
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal
Dra. C.S.R.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro - AMPARO”, IUE: 2-112312/2024, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación deducido por el demandado Ministerio de Salud Pública (fs. 197/202) contra la sentencia No. 131/2024, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15o Turno, Dr. P.N.A..
RESULTANDO:
I .
Por el referido pronunciamiento de fecha 2 de diciembre de 2024, -en lo que interesa a la instancia- se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Fondo Nacional de Recursos (en adelante, FNR) y se condenó al Ministerio de Salud Pública (en adelante MSP) a proporcionar a la Sra. AA el medicamento AMIVANTAMAB.
II.
Contra dicha decisión se alzó el Ministerio de Salud Pública interponiendo recurso de apelación, fundando los siguientes agravios: 1) No incurrió en ilegitimidad manifiesta, habiendo cumplido los cometidos que tiene a su cargo, dictando el marco normativo que asegura el acceso a los prestadores de salud y al elenco de prestaciones médicas determinadas por el Poder Ejecutivo, iniciando diversos procesos de actualización del PIAS y FTM, estableciendo un régimen de financiación solidario, garantizando a toda persona la posibilidad de acceder un prestador privado y creando un prestador de salud público (ASSE) encargado de proporcionar asistencia a quienes carecen de recursos suficientes para acceder a uno privado.
No tiene por cometido suministrar medicamentos directamente a la población. 2) No debió condenárselo al suministro de un fármaco no registrado en el país ya que el artículo 18 de la Ley N° 15.443 estableció expresamente la prohibición de comercializar medicamentos no registrados, lo que también es recogido por el artículo 461 de la Ley N 19.355.
Solicitó que, en definitiva, se revoque la recurrida y se desestime en todos sus términos la demanda impetrada.
III.
Sustanciada la impugnación deducida por el MSP, la parte actora evacuó el traslado conferido, abogando por su rechazo e interponiendo excepción de inconstitucionalidad.
IV.
Por sentencia No. 131/2025 del 13 de febrero de 2025, la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucionales el inciso segundo del artículo 7 de la Ley No. 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley No. 18.211 y en consecuencia, inaplicables a la parte actora. Desestimó el excepcionamiento respecto a los artículos 51 Literal B de la Ley N° 18.211, 10 de la Ley N° 18.335 y 461 y 462 de la Ley N° 19.355.
V.
Franqueada la alzada, se elevaron los autos, que fueron recibidos en la Sala el 7 de abril de 2025, pasando a estudio simultáneo de las Sras. Ministras. Por providencia No. 190/2025, el Tribunal requirió a las partes informaran sobre si la accionante ha recibido el fármaco indicado, dosis, fechas y efectos en su estado de salud, adjuntando la documentación respaldante. Cumplido lo requerido y completado el estudio pendiente, se acordó sentencia, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por unanimidad, confirmará la recurrida, sin especiales condenas procesales, por los fundamentos que se pasan a exponer.
II.
Como se ha expresado por esta Sala, a la hora de resolver un accionamiento de la naturaleza del que se ventila infolios, deben valorarse principalmente las alegaciones y pruebas concretas de cada caso en particular, no la genérica consideración de medicamentostratamientos, ni la fundamentación abstracta en las normas y principios constitucionales generales sobre el derecho a la salud e igualdad, circunstancia que explica que no todas las decisiones deban ser monolíticas ni a favor ni en contra de una u otra de las partes en litigio, sino, adecuándose a las concretas circunstancias del caso a resolución.
III.
La Sra. AA, de 62 años de edad, padece La actora tiene 62 años, se asiste en SMI y es portadora de CÁNCER DE PULMÓN. Consultó en julio de 2024 por afasia de expresión de breve duración y, tras resonancia magnética y tomografía, se constató la presencia de lesiones secundarias encefálicas que corresponden a un primitivo de origen pulmonar. La anatomía patológica de la fibrobroncoscopía efectuada el 23 de agosto de 2024, confirmó carcinoma células no pequeñas. Inicia radioterapia holoencefálica 3 días después, finalizando el 6 de setiembre de 2024. Tras detectarse mutación en exón 20 de EGFR, se indicó tratamiento con AMIVANTAMAB + Pemetrexed + Carboplatino. El fármaco AMIVANTAMAB, no se encuentra registrado en el país. La actora vive con su hija que percibe ingresos como maestra de $31.086 (fs. 117). Declara carecer de bienes o ahorros suficientes para afrontar el costo del tratamiento (fs. 118/119), que asciende a USD 2870 (fs. 158) El fármaco es importado en nuestro país por el laboratorio SCIENZA. A fs. 90 y 95 lucen las solicitudes realizadas al FNR y al MSP con sus respectivas negativas a fs. 93 y 96. A fs. 1/3 luce informe de su médica tratante, la Dra. A.L.A..
En su contestación, el Ministerio de Salud Pública se defendió alegando que no ha incurrido en ilegitimidad manifiesta alguna, habiendo cumplido con sus cometidos.
El Fondo Nacional de Recursos opuso su falta de legitimación pasiva, por considerar que, de acuerdo al marco normativo que regula su actuación, no puede suministrar un medicamento no registrado, así como tampoco financiar un medicamento incluido en el FTM bajo su cobertura cuando el estado de la enfermedad del paciente no encuadra en los criterios establecidos en el protocolo elaborado al efecto.
No ha sido objeto de controversia alguna la enfermedad que padece la accionante, ni la pertinencia, idoneidad y urgencia en el suministro del medicamento indicado y la evidencia científica que respalda sus beneficios, todo lo que además resulta demostrado con la declaración del médico tratante, recibida...
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