Sentencia Interlocutoria Nº 539/2025 de Tribunal Apelaciones Familia 3 T, 23-05-2025
| Fecha | 23 Mayo 2025 |
| Tipo de proceso | PROCESO CAUTELAR |
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. A.F. DE LA V.M.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. S.D.C.H., DRA. M.I.O. Y DR. A.F. DE LA V.M..
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “M.G., ANTHONY C/ COSAM. COOPERATIVA SOCIAL AMBIENTAL Y OTRO. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”. IUE 2-59967/2024, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 1er. Turno a cargo de la Dra. M.I.R..
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 5/2025 de fecha 24 de febrero de 2025 (fs. 577-595), se desestima la demanda en todos sus términos.
3) El representante de la parte actora, Dr. J.R.W. interpone recurso de apelación (fs. 598-603 vto.) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) No hizo lugar a las horas extras reclamadas realizando una errónea valoración probatoria, ya que en primer lugar se consideró probado un extremo sin respaldo probatorio, ya que no es el actor quien debe controlar sus propias horas extras, sino que el contralor corresponde al empleador, el cual, en los hechos, era realizado por CIEMSA, la que reconoce haber hecho un llamado de atención a COSAM y consecuentemente se empezó a regularizar la situación, quedando probado no solo que la planilla de trabajo no coincidía con la realidad, sino que se trabajaban 16 horas de corrido. En segundo lugar, la a quo consideró la existencia de un consentimiento entre las partes para hacer un régimen de trabajo diferente al convencional, sin haber tomado en cuenta que el actor carecía de asesoramiento al respecto. El argumento de la tardanza en el reclamo, es irrelevante, en virtud del principio de irrenunciabilidad, siendo el único plazo a considerar el prescriptivo. La sentencia reconoce que, aun cuando no se hicieran las 16 horas el trabajador permanecía a las órdenes, esperando el llamado del empleador, siendo que este tiempo debe ser considerado parte de la jornada laboral y ser pago.
B) La sentencia indica que no existieron argumentos o elementos que puedan dar cuenta de la existencia de un despido indirecto, ni de un despido abusivo, estableciendo que existieron motivos fundados para el cambio de las condiciones de la jornada de trabajo, pero sin fundamentar cuales fueron. De un día para el otro, sin consultar, se le envió al trabajador una notificación del cambio de días y horarios de trabajo, alterando sustancialmente las condiciones laborales, sin que pese a que el actor pudiera realizarlo, se le diera otra alternativa u opción, obligándolo a considerarse indirectamente despedido. Quedaron probadas las múltiples causas por las cuales el trabajador tuviera que retirarse del lugar de trabajo, como por ejemplo el reclamo de horas extras impagas y demás rubros salariales y el ejercicio abusivo del ius variandi.
4) Por auto N 265/2025 de 11 de marzo de 2025 (fs. 605) se dispuso el traslado del recurso de apelación por el término legal, resultando evacuado a fs. 618-629 por CIEMSA y por Cooperativa social y ambiental a fs. 632-635, abogándose por su franco rechazo.
5) El representante de la parte codemandada CIEMSA, Dr. J.P.N. interpone recurso de apelación por agravio eventual (fs. 606-611 vto.) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto si bien, se desestimó la demanda en todos sus términos la misma no se pronunció acerca de la eventual responsabilidad de CIEMSA en virtud de las leyes de tercerización, por entender que la misma directamente no existía, ni para COSAM (empleador principal), ni para CIEMSA. Pero sin perjuicio y para la remota posibilidad de que se revoque la sentencia de primera instancia, es que se impone esta apelación sobre agravios eventuales, ya que el proceso laboral no prevé la posibilidad de la adhesión al recurso de apelación. Se acreditó que la relación entre COSAM y CIEMSA fue en el marco de las leyes de tercerización, específicamente en la figura de la subcontratación. Pero, CIEMSA solamente va a poder responder sobre aquellos rubros que surjan de los documentos u otra información solicitada, y no es el caso de autos, ya que CIEMSA nunca tuvo la posibilidad real de controlar y surge cabalmente que esta parte ha cumplido con la normativa vigente. No hay ningún documento que dé cuenta de la posibilidad de la realización de trabajo extraordinario, siendo que en la planilla de trabajo el actor figura realizado 44 horas semanales de lunes a viernes de 8 a 16 horas. El supuesto despido indirecto resulta una cuestión ajena a CIEMSA, siendo que el ingreso al turno de 32 horas los fines de semana y la salida fueron decisiones de los cooperativistas, entre los que...
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