Sentencia Definitiva Nº 121/2025 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºTº, 14-05-2025
| Fecha | 14 Mayo 2025 |
| Tipo de proceso | PROCESO DE AMPARO |
Sentencia Nro. 106/2025 - IUE: 2-43294/2022
Montevideo, 12 de mayo de 2025
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO.
Ministros firmantes: Dra. C.K., Dr. G.I., Dr. Á.M..
Ministro redactor: Dr. G.I..
Ministros discordes: Dr. F.T., Dra. L.P..
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: "FERREIRA,
J. c/ ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO - COBRO DE
PESOS, I.U.E 2-43294/2022", venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de
apelación interpuesto por la parte demandada y a la adhesión a la apelación interpuesto por la
parte actora, contra la sentencia definitiva No 33/2024, dictada en obrados por la Jueza Letrada
de Primera Instancia en lo Civil de 12do. Turno, Dra. I.P..
Resultando:
1. Por sentencia definitiva No 33/2024 del 23 de abril de 2024 (fs. 453-485) se amparó
parcialmente la demanda, condenando a la Administración de Servicios de Salud del
Estado (A.S.S.E.) a pagar al actor la suma correspondiente al complemento por
desempeño como encargado de la Dirección de la Policlínica o Centro de Salud de S.
de M., con sus incidencias en aguinaldos y licencias, desde agosto de 2018 hasta
el 9 de febrero de 2022, más reajustes desde la fecha de exigibilidad de cada partida e
intereses desde la fecha de interposición de la demanda, difiriéndose la liquidación al
procedimiento previsto en el art. 378 del C.G.P. con ajuste a los parámetros indicados en
el Considerando 6) de la sentencia.
Todo ello sin especiales condenas procesales en el grado.
2. Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación (fs.
489-494), articulando, en lo medular, los siguientes agravios:
a) La recurrida omite analizar que, conforme quedara acreditado por la prueba
testimonial, el accionante no podía cumplir simultáneamente la función asistencia y la de
gestión, ya que la encargatura de Policlínica es full time, determinando que quienes realizan
gestión no atienden pacientes.
b) Tampoco se comparte que la impugnada haya afirmado que A.S.S.E. logró ahorrar la
compensación por atención médica en pediatría -por no tomar la precaución de designar otro
profesional con la misma especialidad del accionante-, ya que surge probado de autos que al
actor le favorecía cobrar su salario como funcionario asistencial (y no como integrante del
equipo de gestión) y que no existe presupuestación del cargo de dirección de la Policlínica de
S. de M..
Las policlínicas dependen de las Unidades Ejecutoras denominadas Red de Atención
Primaria (RAP) y en ellas no hay directores sino encargados, que generalmente son médicos
que cumplen funciones en las mismas.
Por ello todo ello, no puede la sentencia otorgarle algo a lo que no tiene derecho.
c) También causa agravio que no se haya aceptado que la conducta del funcionario
accionante convoca la teoría del acto propio, no apreciando la jueza a quo que el reclamo
administrativo del actor fue realizado nueve años después de estar trabajando en las mismas
condiciones.
d) Con base en los argumentos precedentes solicita la apelante que se revoque la
sentencia definitiva 33/2024 y que, en su lugar, se desestime la demanda en todos sus
términos.
3. Conferido el traslado de rigor (fs. 496) oportunamente compareció la parte actora
a evacuar el mismo, exponiendo en su escrito de fs. 498-513 los argumentos por los
cuales entiende que los agravios formulados por su contraria deben ser rechazados y
adhiriendo a la apelación en los siguientes términos:
a) Agravia a la parte actora que se haya desestimado el pago de nocturnidad atendiendo
a una norma (art. 4 de la ley 19.313) que no resulta aplicable al caso por tratarse el accionante
de un funcionario público.
b) En sede de agravio eventual esgrime el adherente que para el caso en que por algún
motivo el Tribunal de Apelaciones amparare los agravios de la Administración y revocare la
condena de primera instancia, la pretensión deberá ser acogida con fundamento en la
pretensión de enriquecimiento sin causa planteada en subsidio de la pretensión principal.
4. Conferido el traslado de la adhesión a la apelación (fa. 515), el mismo fue
evacuado por A.S.S.E., con exposición de los fundamento por los cuales los agravios
formulados por la parte actora no deben ser recibidos (fs. 517-519 vto.).
5. Por decreto No 2352/2024 del 1 de agosto de 2024 (fs. 521) el tribunal a quo
franqueó la alzada con efecto suspensivo
6. Recibidos los autos en este Tribunal -integrado por el Dr. G.I. por
licencia de una de sus miembros naturales (Dra. L.O.)- se dispuso el pasaje a
estudio por su orden (fa. 523).
Cumplido el estudio sucesivo se suscitó discordia, razón por la cual se designó por sorteo
a la Ministra Dra. L.P. y, persistiendo aquélla, al Ministro Dr. A.M., con
quien se acordó el dictado de sentencia en legal forma.
Considerando:
I. El objeto de la instancia.
A modo preliminar habrá de dejarse asentado que el objeto de la presente instancia ha
quedado limitado por los agravios articulados por los apelantes (tantum devolutum quantum
apellatum), no correspondiendo que el Tribunal ingrese en el examen de cuestiones que no
han quedado objetadas en la vía recursiva (art. 257 del C.G.P.).
En ese marco, la Sala integrada, con el número de voluntades exigido por ley (art. 61 de
la ley 15.750) confirmará la sentencia de primera instancia.
Ello por los fundamentos que se expondrán en los apartados siguientes.
II. El caso bajo examen.
Sin perjuicio de la correcta relación de actos procesales presentada por la sentencia
apelada, a los efectos de una más clara exposición argumental la Sala inaugurará su análisis
indicando, en forma resumida, que en el proceso de autos se asiste a una pretensión de cobro
de pesos promovida por el funcionario J.L.F. contra A.S.S.E., cuyo objeto
consistió en el cobro de eventuales diferencias salariales debidas por haber desempeñado el
accionante (médico de A.S.S.E.) tareas de dirección en el Centro de S. de M. y por
haber cumplido trabajo nocturno, más sus incidencias en aguinaldo y licencias.
La pretensión quedó resistida en la contestación ofrecida por A.S.S.E. y, en ese marco y
cumplidas las etapas propias del proceso ordinario, la primera instancia culminó con el dictado
de la sentencia definitiva impugnada, por la cual se amparó parcialmente la demanda en los
términos reseñados supra (Resultando 1.).
III. Los hechos acreditados.
Ya por no haber quedado controvertidos, ya por surgir del cúmulo probatorio de autos,
corresponde tener por bien establecidos (art. 140 del C.G.P.) el siguiente elenco de hechos que
conforman el núcleo de la plataforma fáctica de autos.
a) El promotor, J.F.(.médico pediatra), funcionario de A.S.S.E., fue designado
por Resolución 3517/2010 del 24 de noviembre de 2010 como Director de la Policlínica de
S. de M. (Centro de Salud de S. de M.), cumpliendo asimismo en dicho centro
funciones como médico pediatra.
b) Desde entonces y hasta febrero de 2022 el accionante solo percibió la remuneración
que le correspondía como médico pediatra.
A partir de esas dos circunstancias -sobre las cuales no existe controversia- la cuestión a
resolver deviene de puro derecho, correspondiendo que la Sala, en función de los agravios de
las partes, realice un examen crítico de la interpretación jurídica que realizara la jueza a quo
respecto al régimen de retribución de la función de encargatura asignada al médico accionante
y por la cual se accedió a amparar parcialmente la demanda.
IV. Análisis de los agravios articulados por A.S.S.E..
IV.1. Consideraciones generales.
No obstante referir la apelante a agravios vinculados con la valoración de la prueba
realizada por la magistrada a quo, conviene señalar en forma temprana que un examen de los
argumentos de la recurrente dice que la prueba testimonial que se habría ponderado en forma
incorrecta refiere ya no a hechos controvertidos sino a diversas interpretaciones que distintos
funcionarios de la Administración ofrecieron, en calidad de testigos, en relación a la estructura
presupuestal de cargos de A.S.S.E., a los vínculos y compatibilidad entre función asistencial y
función de gestión en policlínicas dependientes de la Red de Atención Primaria (RAP) y a los
criterios salariales empleados por A.S.S.E. para la retribución de una y otra de aquéllas tareas;
extremos, todos ellos, que, en puridad, conciernen al régimen jurídico aplicable a la situación
de hecho planteada por el accionante y admitida por la accionada.
En ese marco, quienes integran la mayoría del Tribunal (Dra. C.K., Dr. Álvaro
M. y el redactor) sostienen, con criterio general y amplio, que el régimen jurídico aplicable
a reclamos fundados en trabajo cumplido en tareas de diversa y mayor jerarquía a las propias
del cargo presupuestal del funcionario viene dado, en primer lugar, por las normas de rango
constitucional (arts. 7, 8, 53, 54, 72, 332 de la Carta) que resultan aplicables a todo trabajador
en forma independiente de si el empleador es privado o público; sirviendo las mismas de guía
para la interpretación de toda disposición legal o reglamentaria que regule la remuneración
salarial de cualquier trabajador.
Es entonces a partir de tales principios constitucionales que debe afirmarse que, por
regla, el funcionario público al que le son encomendadas tareas que corresponden a un cargo
superior al presupuestalmente asignado, tiene derecho a la percibir la compensación
respectiva.
Y ello queda refrendado al advertirse, sin mayor esfuerzo, que una organización racional
de la función pública supone que a mayor complejidad y responsabilidad de tareas corresponde
mayor remuneración.
Las conclusiones que vienen de exponerse en nada quedan afectadas por el vínculo
estatutario que liga al funcionario con la función (art. 59 de la Constitución) ya que el mismo no
puede interpretarse como la posibilidad de que la Administración asigne a sus funcionarios, en
forma gratuita y con el consiguiente provecho injusto, tareas propias de cargos...
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