Sentencia Interlocutoria Nº 560/2022 de Suprema Corte de Justicia, 14-12-2022

Fecha14 Diciembre 2022
Tipo de procesoPROCESO INCIDENTAL
MateriaDERECHO CIVIL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 560/2022.


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO




Montevideo, 14 de Diciembre de 2022


Ministro redactor Dra. B.V.




VISTOS:


Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “RUIZ, P. Y OTROS (EN AUTOS: “RUIZ, P. Y OTROS C/ ANEP-CODICEN (CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL)-DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE 2-28174/2017) LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA” - IUE: 38-15/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 114-116, contra la sentencia interlocutoria Nº 1198/2022 del 19 de mayo de 2022 de fs. 102-104, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18º Turno, Dra. M.J.F.P..


RESULTANDO:


1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se dispuso intimar a la parte actora a indicar las sumas correspondientes a las detracciones legales en debida forma, detallando la suma que corresponde depositar en la cuenta denunciada por parte actora y aquella que corresponda verter a los organismos recaudados por conceptos de tributos.


2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 114-116 manifestó que le agravia que de la comparación de la liquidación presentada por la actora y la liquidación del valor hora extra fijado por la sede surge que la suma liquidada efectivamente es mucho menor al valor hora simple de las trabajadoras, lo que por sí sola marca lo inexacto de los cálculos realizados por la A quo, quien por otra parte en Sentencia Interlocutoria Nº 2545/2021 falló ultra petita en tanto y en cuanto ninguna de las partes expuso esas bases de liquidación.


Asimismo, le agravia que se imponga una carga que la ley pone a cargo del empleador, que en el caso es la parte demandada, quien debe calcular los aportes. Esto debe efectuarse teniendo en cuenta el salario nominal de las trabajadoras al momento de la liquidación, pero la S. no toma en cuenta dicho salario.


3) La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 132-135 manifestando que no son de recibo los agravios esgrimidos porque no asiste razón a la parte actora ya que se comparte la conclusión de la recurrida en cuanto a que la Administración demandada no incurrió en omisión cuando prestó conformidad con la liquidación del crédito presentada por la actora. En definitiva, corresponde que al monto nominal líquido se le retrotraigan los importes de montepío, FONASA e IRPF a cuyos efectos se dio vista a la actora para su cálculo y a ella le concierne la liquidación en virtud de su interés en el proceso liquidatorio.


4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 1780/2022 del (fs. 136 ), se asignó esta Sala (fs. 140 ) y recibidos los autos en el Tribunal el 16 de agosto de 2022 (fs. 140 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.


CONSIDERANDO:


I) El Tribunal con el voto conforme de todos sus integrantes, acordó revocar la providencia apelada, y, en su lugar, se ordena al Ministerio de Economía y Finanzas abonar a la parte actora la suma señalada por la S. originalmente en providencia 132/2022, esto es, $ 298.806, en la forma solicitada por la parte actora a fs. 77Vto.


II) El agravio de la parte actora es de recibo.


L. corresponde señalar que el Ministerio de Economía y Finanzas no es parte en este proceso , y su única participación es para realizar el depósito...

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