Sentencia Interlocutoria Nº 589/2025 de Tribunal Apelaciones Familia 3 T, 09-06-2025

Fecha09 Junio 2025
Categoríarégimen de visitas
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO DE FAMILIA

Sentencia Nº 317


Montevideo, 17 de junio de 2025.


Ministro Redactor:


Dr. R.H.M.I.


VISTOS:


Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA, UN DELITO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA AGRAVADA Y REITERADOS DELITOS DE DESACATO EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL. TEST. IUE 2-30257/2021. EJECUCIÓN. PROCESO ABREVIADO” FICHA: IUE 673-6/2025, llegados a conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, en razón del recurso de apelación interpuesto por la víctima BB, a cargo de la Defensa del Dr. Ignacio Barlocci (Defensa Particular), contra las resoluciones Nros. 5673/2024 y 5990 /2024, de fecha 13 y 19 de Noviembre de 2024 respectivamente, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de Ejecución y Vigilancia de 8vo. Turno, a cargo del Dr. N.D.S. y con intervención de la Fiscalía Letrada de Violencia Doméstica y Violencia basada en Género de 2º Turno, a cargo del Dr. L.P.C..


RESULTANDO:


Antecedentes:


1.- Por escrito de 3 de esta pieza se presento el Dr. I.B., en representación de la víctima BB solicitando el desarchivo de las actuaciones y remisión de autos al juzgado interviniente en la primera instancia y en el mismo escrito expresa que al Juzgado de primera Instancia solicita se intime a AA al pago de $ 215.160 (doscientos quince mil ciento sesenta pesos uruguayos), notificando al mismo en su domicilio constituido.


2.- Por decreto Nro. 5673/2024 de fecha 5 de Noviembre de 2024, el Juez de ejecución dispuso: “Como pide.” Contra la referida resolución la Defensa de la víctima plantea recurso de aclaración, para conocer si el “Como pide” de la resolución 5673/2024, implica que se remita el expediente al juez de sentencia o si, por el contrario, lo decidido fue que se oficie de la petición al sentenciante de primera instancia.


3.- Sobre lo peticionado recayó el decreto 5990/2024 que expresa: “En respuesta al recurso interpuesto se aclara que la Sede intimará el cumplimiento de la sentencia en audiencia a señalar por la Oficina, oficiándose oportunamente para la citación del penado.”.


Es decir que, por la presente resolución, la Sede “a quo”, entiende que es la competente para intimar el cumplimiento del pago previsto conforme al artículo 80 de la Ley 19.580.


La resolución referida fue apelada por la Defensa de la víctima, a fs. 7 de esta pieza, con reposición y apelación en subsidio, considerando que la misma le causa agravios, expresando en síntesis lo siguiente: “…lo decidido es un contenido irregular en base a lo peticionado inicialmente, y a la vez, tampoco es una mera interlocutoria porque con la convocatoria a audiencia implícitamente se está decidiendo que lo peticionado no tramita por los principios de escritura del CGP, y que el sentenciante es el competente…” Por lo anterior solicito se tuviera por interpuesto los recursos de reposición y apelación contra los Decretos 5673/2024 y 5990/2024 a efectos de que el sentenciante revoque los mismos y remita las actuaciones al Juzgado Letrado Penal de 35 Turno.


Al ad quem pidió: Se revoque las impugnadas y se remitan las actuaciones al Juzgado Letrado Penal de 35 Turno.


4.- Por decreto Nro. 6245/2024 la Sede confirió traslado a la contraria por el término legal.


5.- A fs. 11 de esta pieza evacúa el traslado la Fiscalía General y señala que reitera su posición ya asumida en casos similares y entiende que la ejecución de la sanción pecuniaria establecida en el artículo 80 de la Ley 19.580 no es de competencia de los juzgados de ejecución penal, sino que, tratándose de sanción de naturaleza civil, debe iniciarse su ejecución en la Sede Civil competente.


En efecto, se coincide con la posición de la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, en el sentido de que la ejecución de la sanción pecuniaria no integra el elenco competencial de los juzgados penales, y la beneficiara debe acudir a la vía civil correspondiente para la ejecución de la misma, conforme al tradicional principio legal de separación absoluta de los procesos civiles y penales.


Respecto de la disposición contenida en el artículo 80 de la Ley 19.580, se advierte que la misma no es todo lo clara que debiera ser, por cuanto no especifica la naturaleza de la sanción pecuniaria que prevé, no aclara a qué delitos se aplica, ni la forma de ejecución, y equipara con un mismo monto resarcitorio una variedad de casos que por lógica no son comparables.


No obstante, ello, en cuanto a la naturaleza jurídica de la reparación patrimonial prevista en el citado artículo 80, doctrina y jurisprudencia se han pronunciado en forma dividida: así, mientras para algunos nos hallamos ante una pena accesoria, para otros se trata de una sanción pecuniaria de naturaleza civil que constituye un adelanto de la reparación integral correspondiente.


A juicio de la Fiscalía, no nos hallamos ante una pena, desde que no ha sido incluida como una pena accesoria de las previstas en el art. 67 del C. Penal (nótese que la misma ley 19.580 cuando quiso agregar una pena accesoria al elenco del art. 67 C.P. así lo hizo: véase el artículo 83 de la Ley) y desde que el propio artículo especifica expresamente que “además de la pena, se dispondrá una reparación patrimonial…”, con lo que queda claro que no es una pena, sino una reparación de naturaleza civil que no es más que un efecto civil del delito (artículo 105 literal c del Código Penal): todo delito genera la obligación de ”resarcir los daños y perjuicios causados…), o un adelanto de la reparación patrimonial, como en otros fallos lo ha aclarado el propio Tribunal interviniente.


En doctrina, S.B. es claro cuando explica “coincido en que no hay ninguna estructura especial prevista para dar trámite a la ejecución de la sentencia en lo que refiere a la condena pecuniaria. Como ya he señalado en mis trabajos anteriores, no parece razonable aplicar la regulación prevista para la ejecución de la pena de multa, por lo que en este aspecto no se debería estar a lo dispuesto en el art. 313 del CPP, En los casos de incumplimiento, la víctima -que es la beneficiaria de ese aspecto de la condena- debería iniciar la ejecución conforme las normas de la vía de apremio (arts. 377 y ss. del CGP). Lo único que habilita el art. 80 de la ley Nº 19.580 es que a la condena penal se añada a la condena pecuniaria, pero en lo demás debe seguir aplicándose el régimen de separación e independencia de los procesos civiles y penales, sean estos de conocimiento o de ejecución” (en “Análisis del art. 80 de la Ley 19.580, con mención a las discusiones acerca de la liquidación de sentencia y la etapa o proceso de ejecución de la condena pecuniaria” Revista Crítica de Derecho Penal, No. 3 , año 2023, Editorial La Ley).


6.- Por Decreto Nro. 6527/2024 se dispuso por el Juez de la causa: “Atento a las emergencias de autos, habiéndose interpuesto y sustanciado impugnación respecto de las providencias Nº 5673 759990 del CPP se RESUELVE:


M. las impugnadas y en su mérito franquéese la apelación subsidiaria, sin efecto suspensivo. Elévese con testimonio del fallo de autos y de las actuaciones de fs. 120-129.


Por lo expuesto, se entiende que no corresponde hacer lugar a la remisión de las actuaciones al Juzgado que entendió en primera instancia en la causa penal; ni hacer lugar a la intimación solicitada debiendo la interesada acudir a a la vía procesal correspondiente para la ejecución de la sanción pecuniaria.


7.- La Defensa del imputado, pese a haber sido notificada no evacuó el traslado.


8.- Recibido los autos en este Tribunal, se citó para resolución y previo estudio de sus integrantes se acordó el siguiente fallo.


CONSIDERANDO:


1).- La Defensa interpuso la presente vía recursiva contra las resoluciones “ut supra”...

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