Sentencia Interlocutoria Nº 615/2025 de Suprema Corte de Justicia, 05-06-2025

Fecha05 Junio 2025
Categoríarégimen de visitas
Tipo de procesoCONTIENDA DE COMPETENCIA
MateriaDERECHO PROCESAL

Sentencia Nro. 151/2025 - IUE: 171-136/2021


Montevideo, 10 de junio de 2025


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.


Ministra R.: Dra. M.B..


Ministros Firmantes: Dr. Á.F..


Dr. G.L.M..


AUTOS: “AA c/ BB y otros. DAÑOS Y PERJUICIOS.”


IUE: 171-136/2021.


I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte


actora y la adhesión a la apelación de la parte demandada contra la sentencia Definitiva No


17/2024, dictada por el titular del Juzgado Letrado de las Piedras de 4o Turno, Dr. Gaspar


Ardao Amorín, que desestimó la demanda en todos sus términos y asimismo desestimó la


reconvención deducida por los demandados BB, FF, EE y DD.


II) La parte actora interpuso recurso de apelación a fs. 1061 y sig., formulando agravios y


presentando prueba superviviente a resolver en esta instancia.


Le agravia la desestimatoria de la demanda con fundamento en la teoría del acto propio,


desconociendo las normas de derecho, efecto vinculante, alcance y valor dado a la pericia de


autos.


Expresa que se ha demostrado el incumplimiento contractual de parte de los demandados


respecto de la actora y su propiedad y que se han configurado los elementos constitutivos de la


responsabilidad establecida en los Arts. 1319 y 1324 del C.C, responsabilidad extracontractual


reclamadas por la actora y violación sistemática de la Ley 10.751 y 14.260.


Agrega que el informe técnico pericial presenta varias carencias además de haberse apartado


claramente de lo consignado en las inspecciones oculares de los diferentes arquitectos.Dicho


informe pericial resulta insuficiente, parcial.


Agrega que también se probó el daño moral causado a la actora.


Respecto de la prueba documental ofrecida en segunda instancia expresó en síntesis que se


trata de prueba documental, registros fotográficos (obrantes de fs. 1046 a 1060) respecto de


los cuales accedió días antes de la presentación del escrito de apelación y agregó que declara


bajo juramento dicha circunstancia, Art. 253.2 del C.G.P.


Peticiona se revoque la recurrida en todos sus extremos, acogiendo la demanda en su totalidad


por ser justa.


III) Los codemandados, DD, EE, BB y FF, evacuaron a fs. 1081 y sig.


el traslado del recurso interpuesto por la actora, adhiriendo al mismo.


Adhieren a la apelación en cuanto se desestimó el reclamo por daño moral que ha sufrido la


familia BB, DD, EE, FF, derivado del accionar de la contraparte, solicitando la re consideración del


rechazo de la reconvención, por cuanto entienden que ha quedado claro el nexo causal entre el


accionar de la actora y los daños que han sufrido, como se desprende del informe de la perito


P. y de la testigo P. tratante de los BB, DD, EE, FF.


En cuanto a la prueba en segunda instancia sostienen que no expresó la actora quienes son


los terceros que le proporcionaron dicha prueba, cuál fue el impedimento para no haberla


agregado antes; que las impresiones agregadas -impresiones a color de fotos-, cuentan con


leyendas explicativas que refieren a una época anterior a la promoción de la demanda de


autos, no cumplen con el Art. 72 del C.G.P.


Peticionan se rechace la apelación en todos sus términos, con costas y costos a cargo de la


contraria, se desglosen los recaudos aportados como prueba ampliada y se acoja la


reconvención deducida vía adhesión en los términos originales expresados.


IV) La parte codemandada, Sr. GG y Sra. KK, evacuó a fs. 1088 y


sig., el traslado de la apelación, abogando por la confirmatoria de la recurrida en todos sus


términos, con expresa imposición de costas y costos de la instancia a la parte actora y sostuvo


que la agregación de prueba documental que pretende la actora es improcedente, Art. 253.2


del C.G.P, en tanto en suma la actora no invocó, ni acreditó que no hubiera tenido


conocimiento de la misma con anterioridad, como lo exige la citada norma.


V) La parte actora evacuó el traslado del recurso, a fs. 1100 y sig., solicitando se desestime la


adhesión a la apelación, y en su caso se confirme la recurrida en cuanto al rechazo de la


reconvención, por no existir daño moral al autor de los daños sufridos en la construcción del


edificio padrón XX unidad 001, 002.


VI) Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta S., y recibidos los


mismos, previo estudio legal, se acordó resolver la cuestión anticipadamente (Art. 200.1 del


C.G.P), y se dispuso el dictado de la presente sentencia en legal forma (fs. 1100 - 1101).


VII) La Sala no hará lugar a la prueba documental ofrecida por la actora en su escrito de


apelación; habrá de confirmar la sentencia impugnada, la cual desestimó la demanda y la


reconvención; y habrá de declarar desierta la alzada en cuanto a la adhesión a la apelación, en


mérito a los fundamentos que se expresarán seguidamente.


VIII) Prueba en segunda instancia.


El Art. 253. 2 del C.G.P. regula el diligenciamiento de prueba en segunda instancia previendo


varias hipótesis a dichos efectos.


La referida norma en el nal. 1o permite en esta etapa de las actuaciones, la producción de


prueba documental en determinadas circunstancias: agregación de documentos de fecha


posterior a la conclusión de la causa, o anteriores, en éste último caso cuando se afirmare bajo


juramento que no se hubiere tenido antes conocimiento de los mismos, y cuando se pretende


acreditar hechos nuevos (Art. 121.2 C.G.P).


A fs. 1074 la actora ofreció, en breves términos, prueba documental en segunda instancia y


fundó el derecho en el Art. 253.2 C.G.P.


Ofreció la agregación de fotocopias simples de fotos (fs. 1046 y 1047) y simples impresiones


en papel de fotos digitales o de capturas de pantalla de las mismas (fs. 1049 a 1060). La actora


hizo mención a que la recurrida se basó entre otros en el testimonio del Sr. LL (quien


hizo trabajos en los domicilios de la actora y de la familia BB, DD, EE, FF), y que obran registros


fotográficos en poder de terceros, a los que accedió recientemente, en los que se pueden


apreciar el estado de la unidad 001 con BB, DD, EE, FF sanas, sin fisuras, ni rajaduras y obra del


porche. Pero no aclaró cómo se hizo de las mismas, quién se las proporcionó y cuándo, ni que


dicho testigo tuviera que ver con las fotos. En este caso más allá de que la actora declara bajo


juramento que accedió a la citada prueba recientemente, no relacionó las circunstancias de


cómo llegó a la misma recién últimamente, ni a través de quién; ninguna prueba ofreció a esos


efectos.


Expresó que presenta la prueba en esta instancia, declarando bajo juramento haber accedido a


la prueba en estos días. Advierte la Sala que la actora no declaró bajo juramento como lo


requiere el C.G.P, “no haber tenido antes conocimiento de los mismos...” de los documentos


que pretende incorporar en esta instancia, nada dijo en cuanto a que no hubiera tenido


conocimiento de las citadas fotografías con anterioridad.


Entiende la Sala que la actora no cumplió con la carga de acreditar las circunstancias por las


cuales accedió a esa prueba y cuándo tuvo efectivamente conocimiento de la misma, lo que


era de su interés.


A lo expresado se agrega que dichas impresiones desde el punto de vista formal, contienen


tachaduras de imágenes y en las mismas se aprecian inscripciones manuscritas de fechas


anteriores a la promoción de la demanda y lugares de la casa a las que pertenecerían, todas


circunstancias respecto de las cuales nada se aclara en el escrito de la actora.


Por lo cual no se hará lugar a la prueba ofrecida.


IX) Apelación de la parte actora.


A la actora le agravia que se desestimara la demanda fundando la desestimatoria en la Teoría


del Acto Propio.


En la sentencia recurrida se concluyó, luego de analizar la prueba recibida en la causa, que a


la actora le es aplicable la citada teoría, en tanto la misma también incumplió el Reglamento de


Copropiedad, haciendo reformas y construcciones sin autorización de los restantes


copropietarios, en tanto se está ante, el inmueble propiedad de la actora, Unidad No 001 del


padrón No XX de propiedad horizontal sito en la Localidad Catastral Las Piedras del Depto.


de Canelones, la Unidad No 002 propiedad de los codemandados Sr. BB y los


sucesores de la Sra. CC (sus hijos DD, EE y FF)


y de la Unidad No 003 del mismo padrón, propiedad del Sr. GG y la Sra.


HH.


La actora promovió oportunamente demanda por daños y perjuicios y reclamó por daño


emergente y moral derivados de la ejecución de obras en la unidad lindera No 002, señalando


en la misma y en sus agravios que a esos efectos ofreció distintos medios de prueba -de los


cuales refiere que resultan el evento dañoso y los daños ocasionados-; entre dichos medios


probatorios se encuentran: las diligencias preparatorias de inspección ocular sin noticia e


intimación de entrega de documentación e información y de cese de distintas acciones,


tramitadas en los autos acordonados IUE: 171-174/2019, a los efectos de constatar las obras


de un primer piso en la unidad 002 y la existencia de varias rajaduras en la unidad 001 de la


actora (acta fs. 23 a 28), y la agregación entre otros de planos de las obras y de habilitación y/o


aprobación municipal y cese de acción y/o comentarios lesivos hacia su persona o la de su hijo;


la diligencia preparatoria tramitada en los autos IUE: 171-44/2020, en los que la actora solicitó


nuevamente inspección ocular en las unidades 002 y 001, a los efectos de constatar la


prosecución y existencia de nuevas obras en la citada unidad; así como otros dos expedientes


en los que solicitó la citación a conciliación de los demandados, IUE: 183-994/2019 e IUE: 183-


1268/2021, en los cuales a pesar de las prórrogas de audiencia solicitadas en ambas


actuaciones, no se arribó a acuerdo. Asimismo hizo mención a los informes de los Arquitectos


A.R. y M.Z. (informes de parte que presentara con la demanda, obrantes


de fs. 19 a 35 y de fs. 45 a 57, respectivamente).


Las respectivas viviendas propiedad de la actora y de los demandados están constituidas por


las tres unidades en...

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