Sentencia Interlocutoria Nº 615/2025 de Suprema Corte de Justicia, 05-06-2025
| Fecha | 05 Junio 2025 |
| Categoría | régimen de visitas |
| Tipo de proceso | CONTIENDA DE COMPETENCIA |
| Materia | DERECHO PROCESAL |
Sentencia Nro. 151/2025 - IUE: 171-136/2021
Montevideo, 10 de junio de 2025
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministra R.: Dra. M.B..
Ministros Firmantes: Dr. Á.F..
Dr. G.L.M..
AUTOS: “AA c/ BB y otros. DAÑOS Y PERJUICIOS.”
IUE: 171-136/2021.
I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte
actora y la adhesión a la apelación de la parte demandada contra la sentencia Definitiva No
17/2024, dictada por el titular del Juzgado Letrado de las Piedras de 4o Turno, Dr. Gaspar
Ardao Amorín, que desestimó la demanda en todos sus términos y asimismo desestimó la
reconvención deducida por los demandados BB, FF, EE y DD.
II) La parte actora interpuso recurso de apelación a fs. 1061 y sig., formulando agravios y
presentando prueba superviviente a resolver en esta instancia.
Le agravia la desestimatoria de la demanda con fundamento en la teoría del acto propio,
desconociendo las normas de derecho, efecto vinculante, alcance y valor dado a la pericia de
autos.
Expresa que se ha demostrado el incumplimiento contractual de parte de los demandados
respecto de la actora y su propiedad y que se han configurado los elementos constitutivos de la
responsabilidad establecida en los Arts. 1319 y 1324 del C.C, responsabilidad extracontractual
reclamadas por la actora y violación sistemática de la Ley 10.751 y 14.260.
Agrega que el informe técnico pericial presenta varias carencias además de haberse apartado
claramente de lo consignado en las inspecciones oculares de los diferentes arquitectos.Dicho
informe pericial resulta insuficiente, parcial.
Agrega que también se probó el daño moral causado a la actora.
Respecto de la prueba documental ofrecida en segunda instancia expresó en síntesis que se
trata de prueba documental, registros fotográficos (obrantes de fs. 1046 a 1060) respecto de
los cuales accedió días antes de la presentación del escrito de apelación y agregó que declara
bajo juramento dicha circunstancia, Art. 253.2 del C.G.P.
Peticiona se revoque la recurrida en todos sus extremos, acogiendo la demanda en su totalidad
por ser justa.
III) Los codemandados, DD, EE, BB y FF, evacuaron a fs. 1081 y sig.
el traslado del recurso interpuesto por la actora, adhiriendo al mismo.
Adhieren a la apelación en cuanto se desestimó el reclamo por daño moral que ha sufrido la
familia BB, DD, EE, FF, derivado del accionar de la contraparte, solicitando la re consideración del
rechazo de la reconvención, por cuanto entienden que ha quedado claro el nexo causal entre el
accionar de la actora y los daños que han sufrido, como se desprende del informe de la perito
P. y de la testigo P. tratante de los BB, DD, EE, FF.
En cuanto a la prueba en segunda instancia sostienen que no expresó la actora quienes son
los terceros que le proporcionaron dicha prueba, cuál fue el impedimento para no haberla
agregado antes; que las impresiones agregadas -impresiones a color de fotos-, cuentan con
leyendas explicativas que refieren a una época anterior a la promoción de la demanda de
autos, no cumplen con el Art. 72 del C.G.P.
Peticionan se rechace la apelación en todos sus términos, con costas y costos a cargo de la
contraria, se desglosen los recaudos aportados como prueba ampliada y se acoja la
reconvención deducida vía adhesión en los términos originales expresados.
IV) La parte codemandada, Sr. GG y Sra. KK, evacuó a fs. 1088 y
sig., el traslado de la apelación, abogando por la confirmatoria de la recurrida en todos sus
términos, con expresa imposición de costas y costos de la instancia a la parte actora y sostuvo
que la agregación de prueba documental que pretende la actora es improcedente, Art. 253.2
del C.G.P, en tanto en suma la actora no invocó, ni acreditó que no hubiera tenido
conocimiento de la misma con anterioridad, como lo exige la citada norma.
V) La parte actora evacuó el traslado del recurso, a fs. 1100 y sig., solicitando se desestime la
adhesión a la apelación, y en su caso se confirme la recurrida en cuanto al rechazo de la
reconvención, por no existir daño moral al autor de los daños sufridos en la construcción del
edificio padrón XX unidad 001, 002.
VI) Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta S., y recibidos los
mismos, previo estudio legal, se acordó resolver la cuestión anticipadamente (Art. 200.1 del
C.G.P), y se dispuso el dictado de la presente sentencia en legal forma (fs. 1100 - 1101).
VII) La Sala no hará lugar a la prueba documental ofrecida por la actora en su escrito de
apelación; habrá de confirmar la sentencia impugnada, la cual desestimó la demanda y la
reconvención; y habrá de declarar desierta la alzada en cuanto a la adhesión a la apelación, en
mérito a los fundamentos que se expresarán seguidamente.
VIII) Prueba en segunda instancia.
El Art. 253. 2 del C.G.P. regula el diligenciamiento de prueba en segunda instancia previendo
varias hipótesis a dichos efectos.
La referida norma en el nal. 1o permite en esta etapa de las actuaciones, la producción de
prueba documental en determinadas circunstancias: agregación de documentos de fecha
posterior a la conclusión de la causa, o anteriores, en éste último caso cuando se afirmare bajo
juramento que no se hubiere tenido antes conocimiento de los mismos, y cuando se pretende
acreditar hechos nuevos (Art. 121.2 C.G.P).
A fs. 1074 la actora ofreció, en breves términos, prueba documental en segunda instancia y
fundó el derecho en el Art. 253.2 C.G.P.
Ofreció la agregación de fotocopias simples de fotos (fs. 1046 y 1047) y simples impresiones
en papel de fotos digitales o de capturas de pantalla de las mismas (fs. 1049 a 1060). La actora
hizo mención a que la recurrida se basó entre otros en el testimonio del Sr. LL (quien
hizo trabajos en los domicilios de la actora y de la familia BB, DD, EE, FF), y que obran registros
fotográficos en poder de terceros, a los que accedió recientemente, en los que se pueden
apreciar el estado de la unidad 001 con BB, DD, EE, FF sanas, sin fisuras, ni rajaduras y obra del
porche. Pero no aclaró cómo se hizo de las mismas, quién se las proporcionó y cuándo, ni que
dicho testigo tuviera que ver con las fotos. En este caso más allá de que la actora declara bajo
juramento que accedió a la citada prueba recientemente, no relacionó las circunstancias de
cómo llegó a la misma recién últimamente, ni a través de quién; ninguna prueba ofreció a esos
efectos.
Expresó que presenta la prueba en esta instancia, declarando bajo juramento haber accedido a
la prueba en estos días. Advierte la Sala que la actora no declaró bajo juramento como lo
requiere el C.G.P, “no haber tenido antes conocimiento de los mismos...” de los documentos
que pretende incorporar en esta instancia, nada dijo en cuanto a que no hubiera tenido
conocimiento de las citadas fotografías con anterioridad.
Entiende la Sala que la actora no cumplió con la carga de acreditar las circunstancias por las
cuales accedió a esa prueba y cuándo tuvo efectivamente conocimiento de la misma, lo que
era de su interés.
A lo expresado se agrega que dichas impresiones desde el punto de vista formal, contienen
tachaduras de imágenes y en las mismas se aprecian inscripciones manuscritas de fechas
anteriores a la promoción de la demanda y lugares de la casa a las que pertenecerían, todas
circunstancias respecto de las cuales nada se aclara en el escrito de la actora.
Por lo cual no se hará lugar a la prueba ofrecida.
IX) Apelación de la parte actora.
A la actora le agravia que se desestimara la demanda fundando la desestimatoria en la Teoría
del Acto Propio.
En la sentencia recurrida se concluyó, luego de analizar la prueba recibida en la causa, que a
la actora le es aplicable la citada teoría, en tanto la misma también incumplió el Reglamento de
Copropiedad, haciendo reformas y construcciones sin autorización de los restantes
copropietarios, en tanto se está ante, el inmueble propiedad de la actora, Unidad No 001 del
padrón No XX de propiedad horizontal sito en la Localidad Catastral Las Piedras del Depto.
de Canelones, la Unidad No 002 propiedad de los codemandados Sr. BB y los
sucesores de la Sra. CC (sus hijos DD, EE y FF)
y de la Unidad No 003 del mismo padrón, propiedad del Sr. GG y la Sra.
HH.
La actora promovió oportunamente demanda por daños y perjuicios y reclamó por daño
emergente y moral derivados de la ejecución de obras en la unidad lindera No 002, señalando
en la misma y en sus agravios que a esos efectos ofreció distintos medios de prueba -de los
cuales refiere que resultan el evento dañoso y los daños ocasionados-; entre dichos medios
probatorios se encuentran: las diligencias preparatorias de inspección ocular sin noticia e
intimación de entrega de documentación e información y de cese de distintas acciones,
tramitadas en los autos acordonados IUE: 171-174/2019, a los efectos de constatar las obras
de un primer piso en la unidad 002 y la existencia de varias rajaduras en la unidad 001 de la
actora (acta fs. 23 a 28), y la agregación entre otros de planos de las obras y de habilitación y/o
aprobación municipal y cese de acción y/o comentarios lesivos hacia su persona o la de su hijo;
la diligencia preparatoria tramitada en los autos IUE: 171-44/2020, en los que la actora solicitó
nuevamente inspección ocular en las unidades 002 y 001, a los efectos de constatar la
prosecución y existencia de nuevas obras en la citada unidad; así como otros dos expedientes
en los que solicitó la citación a conciliación de los demandados, IUE: 183-994/2019 e IUE: 183-
1268/2021, en los cuales a pesar de las prórrogas de audiencia solicitadas en ambas
actuaciones, no se arribó a acuerdo. Asimismo hizo mención a los informes de los Arquitectos
A.R. y M.Z. (informes de parte que presentara con la demanda, obrantes
de fs. 19 a 35 y de fs. 45 a 57, respectivamente).
Las respectivas viviendas propiedad de la actora y de los demandados están constituidas por
las tres unidades en...
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