Sentencia Interlocutoria Nº 593/2025 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 15-10-2025
| Fecha | 15 Octubre 2025 |
| Tipo de proceso | PROCESO PENAL ESPECIAL |
Ministra R.:
Graciela Eustachio Colombo
VISTA
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta pieza:“AA – ARRESTO ADMINISTRATIVO CON FINES DE EXTRADICIÓN” (TESTIMONIO DE IUE 2-85728/2025);- IUE:555-53/2025 venida del Juzgado Letrado Penal de 35º Turno, en virtud de los recursos interpuestos por la Fiscalía Letrada de Delitos Sexuales de 5to Turno, representada por la Dra. V.B., contra la Res que admite apertura del debate, y por la Defensa, Dra. Lucía Long contra la Res. 1821/2025, ambas dictadas el 16.09.2025 por el Dr. D.G..
RESULTANDO:
I) La hostilizada sin Nº resolvió: “…Se admite apertura del debate”.
II) Fiscalía, con reposición y apelación, expresó: - Como respetuoso de las normas Internacionales que tenemos que ser y cumplir los tratados. El artículo 26 establece que las extradiciones solicitadas, después de la entrada en vigor de este tratado, se regirán por las cláusulas establecidas en este tratado”. Es decir, podrá desde el punto de vista terminológico, o podremos discutir doctrinariamente, pero acá es claro, que el tratado nos marca cómo debemos actuar.. Al entrar a un debate, estaríamos poniendo en duda lo que es la intangibilidad del tratado, y no podemos poner duda de esto.
- La obligación que tiene el Estado que recibe la solicitud es de detención preventiva y tampoco estaríamos dentro de la hipótesis de establecer y considerar el artículo 224 en cuanto a los riesgos procesales.
- La detención preventiva es para que el Estado requirente presente dentro de los 30 días la solicitud formal de extradición con todos los argumentos, si no lo hace, el señor obviamente recupera su libertad en forma I.. Esta Fiscalía entiende que el debate no es procedente. Solicita que se revoque la recurrida.
III)La Defensaabogó por la confirmatoria y contestó: - No comparto lo que señala la Fiscalía, el juez ha fundamentado adecuadamente, luego de un debate en el que participamos ambas partes y pudimos dar argumentos. Es procedente un debate, y no significa que luego la resolución se dé en un sentido favorable para la defensa. En definitiva, esta defensa no está negando la existencia del tratado, ni su vigencia, aplicación o intangibilidad del mismo, lejos estaría de esa situación, o de generar un conflicto entre Estados. Pero sí es cierto que la normativa o el artículo 24 del tratado que es en definitiva el que está regulando la detención preventiva no hace una afirmación categórica en cuanto a que esta detención tenga que proceder casi que administrativamente.
- Ello implicaría una situación en donde ni la defensa, ni el juez pudieran tener participación y la parte poder ejercer la Defensa en relación a los motivos por los que Fiscalía fundamenta que su defendido tiene que estar privado de libertad en este proceso.
- Evidentemente, la regulación del capítulo de Extradición en el Código del Proceso Penal es justamente porque este y otros tratados mantienen lagunas o cuestiones de interpretación que tienen de alguna manera ser regulados por Uruguay. El artículo 338 hace referencia al arresto preventivo también, que es como una manifestación similar a la que utiliza el tratado que es detención preventiva, y porque obviamente es el concepto en el que estamos en esta oportunidad y durante estos 30 días. Si tenemos una normativa como el 338.1 y el 338.2 que específicamente establece, y le da la posibilidad al Juez de mitigar la medida y disponer una que sea menos gravosa y que también asegure que él pueda mantenerse sujeto a este proceso administrativo hasta que el Estado de Argentina formalice la extradición. Evidentemente, es una norma aplicable, en tanto no tenemos otra solución expresa y categórica en otra norma que pudiera ser superior. Solicita que se mantenga la recurrida.
IV) Por resolución Nº 1820/2025 de fecha 16.09.2025, el A-quo mantuvo la recurrida y franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo.
V) La hostilizada Resolución Nº 1821/2025, resolvió: “…DISPÓNESE EL ARRESTO ADMINISTRATIVO CON FINES DE EXTRADICIÓN A LA REPÚBLICA ARGENTINA, POR EL PLAZO DE 30 DÍAS, CON EL DÍA 15 DE OCTUBRE DE 2025…” (fs. 5 vto.).
VI) La Defensa, al apelar expresó: No coincido con los fundamentos esgrimidos por la sede para imponer el arresto preventivo de mi defendido. En primer lugar, señalar que La pena en expectativa de 20 años es un riesgo genérico y no se puede dejar de analizar estas cuestiones en función de la normativa que tenemos. La existencia de una pena de 20 años sin saber específicamente ¿qué pena podría recaer en este caso?, ¿cuál es la jurisprudencia argentina?, ¿cómo se podría manejar estas cuestiones? Hace que por lo menos este riesgo solo y sin alguna actitud puntual de mi defendido, que hubiera podido provocar esta presunción en contra de que cualquier persona que está en proceso de extradición vaya a fugarse o evadirse del proceso, no es suficiente para disponer la privación de libertad. Como tampoco lo es el hecho de que él cuente ahora con una determinada información y eventualmente pueda migrar.
- La S. señaló que él podría evadirse porque somos países hermanos y tenemos una frontera sobre la que se puede transitar, y en realidad sobre esto entiendo que no es ajustado. Primero porque él no podría migrar al país que lo está buscando detener si quiere evadirse del proceso. Además, tampoco podría cruzar por ninguna frontera con cualquier otra medida cautelar que se pudiera imponer. Él cuando vino a Uruguay lo hizo por una cuestión económica y decisión de vida, que se realizó cuando todavía no existía una denuncia. Acá tenemos a una persona que si bien está teniendo conocimiento en este momento de los hechos que se le están imputando y fue asesorado por la sobre las consecuencias de lo que iba a suceder, más allá de lo que puede ocurrir luego en el proceso, porque no hemos tenido acceso a la carpeta investigativa,
- Es cierto que durante estos 30 días él tiene derecho a mantenerse sin privación de libertad porque hasta este momento no solamente lo regula el estado de inocencia sino también que lo regula la propia actividad que ha tenido. El no ha realizado ningún acto de entorpecimiento, no se ha comunicado con ninguna víctima, no ha tenido ninguna intención de evadirse, y fue detenido adentro de una comisaría. Incluso quizás si no hubiera perdido su cédula y no hubiera ido a denunciarla no lo hubieran detenido.
- Todo esto en cierta forma tiene que ser favorable para el imputado y por eso entiendo que la resolución no fue adecuadamente fundada en riesgos que sean eminentemente procesales. Esta defensa entiende que las garantías tienen que estar dadas desde el punto de vista de una fundamentación concreta relativa a la situación concreta, que a esta altura del proceso no ha sido acreditada respecto a mi defendido. Solicita que se revoque la recurrida y disponga una medida cautelar alternativa con la colocación de dispositivo electrónico de monitoreo.
VII) Fiscalíaabogó por la confirmatoria y contestó: - Estamos ante un tratado de origen bilateral que obliga al Estado, por el Convenio de Viena de los tratados existe una obligación que los Estados parte por el tratado de Pacta Sunt Servanda donde nosotros y los Estados nos obligamos a entregar a una persona con determinadas condiciones para que sea juzgada por el Estado que corresponda de acuerdo con el derecho interno. Para esto debemos cumplir lo que establece el tratado. El artículo 1°dice “Los Estados parte nos obligamos a cumplir las disposiciones de este tratado”. Por otro lado, ésta discusión en cuanto a los riesgos no tendría que darse. Entiendo que deberíamos haber acatado el tratado desde el punto de vista formal. No estamos hablando de una prisión preventiva, estamos hablando de una detención con fines de extradición, es una seguridad que le damos al Estado que ha realizado todo un esfuerzo desde el punto de vista jurídico, ha puesto en funcionamiento una cantidad de mecanismos para poder dar en primer lugar con el paradero del imputado que no fue habido en el territorio del Estado que se trate. Y en segundo lugar es la garantía de que esa persona va a estar justamente en detención preventiva hasta que se presente el correspondiente pedido formal de extradición.
- Las alegaciones realizadas por la defensa son alegaciones de parte, en este sentido no se ha presentado ninguna documentación por parte del imputado, ni ningún tipo de documento que pueda refrendar lo dicho aquí. Porque la defensa se entrevistó con él teniendo en cuenta lo que aparece en la carpeta, aunque en ésta aparece muy poca información es cierto, la información que hay es suficiente desde el punto de vista de lo que dice el convenio y de aplicación de la norma ¿Qué dice el Convenio? Que hay que determinar persona, hay que determinar lugar, hay que determinar Juez competente que dispuso la requisitoria, hay que determinar una descripción detallada y minuciosa de los hechos, sucinta, en resumida cuenta, que es lo que hace, norma aplicable, artículo aplicable, pena y si prescribe o no el delito, que en este caso no prescribe. Leyendo la normapara poder tener en cuenta quees importante que se haga lugar a la detención preventiva.
- Las penas como máximo son de penitenciaría, de penas que van de los 8 a los 20 años de penitenciaría en estos casos. La ley 27.352 del Código Penal Argentino art. 119, habla justamente de las diferentes Agravantes que en este caso están por la edad de la niña, y por el hecho de que se trata de conjunción carnal como lo dice el artículo.
- Entonces, ahí tenemos claramente que es la naturaleza del hecho, la gravedad del delito y la pena a imponer, si se traslada a nuestro derecho interno son riesgos que están recogidos por el Código del Proceso Penal como riesgos claves para un magistrado para disponer la prisión preventiva.
- La Defensa dice el señor no sabía o que él no tuvo ningún problema para poder venir a nuestro país, se desconoce esto, no se sabe por dónde vino, el trayecto que...
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