Sentencia Interlocutoria Nº 247/2025 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 14-05-2025

Fecha14 Mayo 2025
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO

SEF 119/2025


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno


Ministra redactora: Dra. Gloria Seguessa Mora


Ministras firmantes: Dras. Gloria S.M., M.G.H.A., Mónica Bórtoli Porro






Montevideo, 12 de mayo de 2025.





VISTOS:



Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO - AMPARO -” IUE 2-8516/2025, venidos a conocimiento de la Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia Definitiva N° 10/2025 del 24 de febrero de 11 de abril de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 7° Turno, Dra. V.G.E..-


RESULTANDOS:


1) La sentencia recurrida, a cuyo correcto relato de antecedentes procesales cabe remitirse, acogió el amparo y en su mérito condenó al Ministerio de Salud Pública y al Fondo Nacional de Recursos a suministrar a la actora el medicamento A. por el tiempo que sea necesario conforme indicación su médico tratante en un plazo de 24 horas bajo apercibimiento de una astreinte diaria de 5 UR. 2) A fs. 116/118 vta comparece el representante del Fondo Nacional de Recursos (en adelante FNR) interponiendo recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos agraviándose por la desestimatoria de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte y condena a su respecto, y por no hacer hecho lugar a lo solicitado por su parte en cuanto a que la accionante presente informe trimestral respecto de su evolución.-


Sostiene que resulta probado que el fármaco A. no se encuentra incluido en el FTM para la patología que lamentablemente padece la actora, extremo suficiente para determinar que no existió ninguna actuación contraria a Derecho por parte de su representado, la hostigada desestima el excepcionamiento planteado sin indicar que norma jurídica fue infringida por su mandante, fundando la decisión en la responsabilidad del Estado de garantizar el derecho a la salud de la población a la luz del art. 44 de la Corta, omitiendo tener en cuenta que el FNR no integra el Estado y encuentra sus cometidos y facultades delimitados por lo establecido en la normativa vigente (Leyes 16.343, 17.930 y Decreto 130/2017), que los artículos 7 y 44 de la Carta, el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, son todas normas que refieren al derecho a la vida y a la salud, comprometiendo a los Estados a adoptar medidas para garantizar este Derecho, el FNR, como persona pública no estatal, no se encuentra dentro de las entidades comprometidas a la protección del derecho a la vida y a la salud, sino que solo tiene el deber de financiar aquello que se pone a su cargo, la obligación no le alcanza por no ser parte del Estado y por no tener dicha protección a su cargo, y que no se hizo lugar a lo solicitado por su parte por entender que no existe fundamento legal que habilite la imposición de remitir un informe trimestral respecto a la evolución de la salud de la paciente, cuando tal pretensión está fundamentada en el control que debe de llevar el FNR, dentro de las competencias que tiene asignadas, a todos los pacientes a los que le financia tratamientos médicos, se trata de información relevante a los efectos de la eficacia de los tratamientos médicos en cada caso concreto.-


Solicita se revoque la hostigada acogiéndose la falta de legitimación pasiva del FNR y desestimándose el accionamiento en todos sus términos, y para el caso de que se mantenga la hostigada se disponga la intimación del informe médico trimestral en los términos solicitados.-


3) A fs. 120/125 vta. comparece el representante del Ministerio de Salud Pública (en adelante MSP) interponiendo recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos agraviándose por la condena dispuesta a su respecto.-


Manifiesta que no actuó con ilegitimidad manifiesta y por tanto debió rechazarse la demanda, que no puede soslayarse que el amparo constituye una solución procesal de carácter excepcional, por lo tanto, la ilegalidad debe ser notoria, en la medida que sólo frente a esa hipótesis, el legislador entendió pertinente que el conflicto pueda resolverse a través de un proceso celerísimo, de requerir mayor debate o prueba, debería necesariamente sustanciarse a través del juicio ordinario, máxima garantía para todas las partes litigantes, que el art. 44 de la Constitución reconoce el derecho a la salud estableciendo dos obligaciones a cargo de Estado: i) la primera de índole normatizadora, en la medida que le encomienda “legislar en todas las cuestiones relacionadas con la salud”, ii) la segunda de carácter asistencial, que le obliga a proporcionar “gratuitamente los medios de prevención y de asistencia...a los indigentes o carentes de recursos suficientes...”, en cumplimiento de lo anterior, el Poder Legislativo, a través del art. 264 de la Ley 17.930 de 19/12/2005 creó el SNIS, regulado e instrumentado por la Ley 18.211 de 05/12/2007 sobre la base de principios rectores, tales como “cobertura universal, accesibilidad y sustentabilidad de los servicios de salud”, “equidad, continuidad y oportunidad de las prestaciones”; “solidaridad en el financiamiento general”; “eficacia y eficiencia en términos económicos y sociales” y “sustentabilidad en la asignación de recursos para la atención integral de salud”, el art. 45 de dicha norma dispuso el procedimiento de inclusión de las prestaciones médicas comprendidas, de esta forma se atribuyó al MSP la competencia para determinar las prestaciones médicas que los prestadores de salud y el FNR deben proporcionar a sus usuarios, lo que se hizo efectivo a través del dictado de diversos actos administrativos, entre ellos el Decreto 265/006 de 7/8/2006 que aprobó el FTM, entendido éste como el “conjunto de prestaciones de cobertura farmacológica, reuniendo los medicamentos necesarios para atender las indicaciones terapéuticas de los pacientes de las Instituciones y Servicios de Salud...”. del art. 10 de la referida disposición se desprende asimismo que las instituciones médicas “podrán brindar a sus pacientes, en forma excepcional o general a su criterio, medicamentos no previstos en los Anexos, siempre que se encuentren debidamente registrados o autorizados ante el Ministerio de Salud Pública...”, por lo que es posible concluir que el Estado ha dado pleno cumplimiento a lo dispuesto en el art. 44 de la Constitución en la medida en que dictó el marco normativo que asegura el acceso a los prestadores de salud y al elenco de prestaciones médicas determinadas por el Poder Ejecutivo, inició diversos proceso de actualización del P.I.A.S. y F.T.M, estableció un régimen de financiación solidario garantizando a toda persona la posibilidad de acceder a un prestador privado y creó un prestador de salud público (ASSE), por lo tanto lo tanto no puede concluirse que haya existido ilegalidad (como lo hace la sentencia) y mucho menos que la misma sea manifiesta, que la prestación reclamada no se encuentra incorporada en el FTM para la patología de la parte actora, por tanto no debió imputarse ilegalidad alguna al Estado, el art. 7 inciso 2 de la Ley 18.335 limita el derecho de acceso a los medicamentos “debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por éste en el formulario terapéutico de medicamentos”, a idéntica solución se arriba en función de lo dispuesto en los artículos 6, 45 y 46 de la Ley 18.211, el MSP tiene a su cargo la emisión de decisiones generales que contemplen el principio de igualdad, careciendo de atribuciones para suministrar directamente medicamentos a la población, encontrándose sometido al principio de especialidad, violaría la norma si se procediera conforme lo dispone el fallo impugnado, pues excedería el alcance de los poderes que le fueron conferidos legalmente, que se desconoce que el MSP, por sí, carece de potestades para definir la inclusión de medicamentos al FTM, que se omitió considerar que siendo los recursos presupuestales escasos y la variedad de medicamentos en plaza (y en el mundo) amplísima, el Estado tiene la necesidad de priorizar y racionalizar, de forma de garantizar la sustentabilidad, principio rector del SNIS, como declara expresamente el art. 3 literal l de la ley 18.211 y se reafirma en diversos pasajes de la norma legislativa citada (arts 4 literal e y 7, etc), y que la condena genera un régimen más beneficioso para el actor, en relación al resto de los usuarios, cuya situación se rige por el marco legal del SNIS.-


Solicita se revoque la recurrida y se desestime en todos sus términos la demanda de amparo impetrada en autos.-


4) Por decreto 485/2025 de los recursos de apelación interpuestos por el FNR y MSP contra la sentencia dictada en autos se dio traslado a los demás litigantes.-


5) A fs. 131/142 comparece la representante de la actora interponiendo excepción de inconstitucionalidad respecto de los arts. 7 inc. 2 y 10 de la Ley 18.335, art. 51 literal B e inciso final del art. 45 de la Ley 18.211, y evacuando el traslado de los recursos de apelación interpuestos por el MSP y el FNR, solicitando se confirme la impugnada en todos sus términos.-


6) Por providencia 651/2025 se dispuso la suspensión del procedimiento y su elevación a la Suprema Corte de Justicia.-


7) La Suprema Corte de Justicia por mayoría por sentencia N° 390/2025 del 27 de marzo de 2025 declaró inconstitucionales los arts. 7 inc. 2 de la Ley 18.335 y el inciso final del art. 45 de la Ley 18.211 y en consecuencia inaplicables a la parte actora, desestimando el excepcionamiento respecto a los artículos 51 Literal B de la Ley N° 18.211 y 10 de la Ley 18.335.-


8) Devueltos los autos a la Sede a quo, por providencia 1360/2025 se franquearon los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia Definitiva N° 10/2025 para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda.-


9) Recibidos los autos por...

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