Sentencia Definitiva Nº 133/2025 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº, 28-05-2025

Fecha28 Mayo 2025
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 126/2025


Montevideo, 27 de mayo de 2025


Ministro Redactor: Dr. Á.M.F..




Vistos:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO - AMPARO” – IUE: 2-32817/2025, venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 121/142, contra la sentencia definitiva Nº 5/2025 del 2 de mayo de 2025 de fs. 106/115, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de R. de 6º Turno, Dra. V.R..


Resultando:


1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la demanda, sin especial condena procesal.


2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs.

121/142 manifestó que le agravia que se exprese que condenar al MS a suministrar medicamentos no registrados equivale a ordenarle incumplir las normas legales, cuando los fármacos CARFILZOMIB y POMALIDOMIDA están registrados y son comercializados; incluso la defensa de los demandados se funda en que éstos no se encuentran incluidos en el Formulario Terapéutico de Medicamentos -FTM-. La declaración de la médica tratante probó la eficacia y procedencia de la medicación requerida, que es la única que puede salvar la vida de la paciente que se encuentra en grave estado de salud. Recordó la sentencia Nº 75/2021 de la SCJ y afirmó que en autos se acreditó que se ha actuado en contra a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución y las demás normas internacionales de Derechos Humanos que obligan al Estado. Recordó también que la indicación tiene el aval de la cátedra de hematología y el no suministro supone una ilegitimidad manifiesta porque atenta contra el derecho a la salud. Los demandados basaron sus argumentos en cuestiones formales que no refutan la bibliografía científica en la materia. Recordó lo dispuesto en el artículo 410 de la ley Nº 19.889 y estimó que el Estado limita la protección consagrada a nivel constitucional con una lista taxativa en flagrante violación a los derechos establecidos. Los demandados cuentan con legitimación pasiva en autos en tanto el Ministerio de Salud es el responsable de dar respuesta a la problemática por medicamentos de alto costo y está legitimado por su omisión o negativa, mientras que el Fondo Nacional de Recursos ignora la evidencia científica que avalan la pertinencia del requerimiento.

3) El codemandado Ministerio de Salud -MS- evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 146/149 manifestando que no existió manifiesta ilegitimidad en el actuar del dicente. El Estado dio pleno cumplimiento a las normas vigentes. El artículo 44 de la Constitución que no consagra un derecho irrestricto al reclamo de medicamentos. Agregó que la prestación reclamada no se encuentra incluida en el Formulario Terapéutico de Medicamentos -FTM- para la patología de la actora, y el artículo 7 inciso 2 de la ley Nº 18.335 limita el derecho de acceso a los medicamentos debidamente autorizados por el MS e incluidos por éste en el FTM.


4. El codemandado Fondo Nacional de Recursos evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 150/153 manifestando que el dicente solo puede financiar los fármacos incluidos en el FTM y puestos a su cargo, y surge de autos que el tratamiento requerido no está incluido, por lo que resulta ilegítimo que la actora pretenda que el FNR acceda a su financiamiento. El dicente no puede financiar el fármaco en cuestión, por lo que nunca tuvo facultad de lesionar el derecho y menos de forma manifiesta. El cometido del FNR no es brindar cobertura a cualquier tipo de fármacos sino solo a los incluidos en el FTM. El compareciente es una persona pública no estatal que no actuó en forma ilegítima.


5. Franqueada la alzada por decreto Nº 311/2025 del 19 de mayo de 2025 (fs. 154), se asignó esta Sala (fs. 158) y se recibieron los autos en el tribunal el 23 de mayo de 2025 (fs. 162 v.).


En virtud que la Dra. A.R. se encuentra haciendo uso de licencia, se realizó el sorteo de rigor a los efectos de integrar la Sala. Efectuado el mismo, resultó designado el Sr. Ministro Dr. E.E..


Se procedió al estudio de precepto. Puestos al Acuerdo y reunido el número de votos suficientes, se procede al dictado de sentencia.


Considerando:


I. El Tribunal, integrado y por unanimidad de votos, acordó confirmar la recurrida en cuanto dispuso la falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos, y revocarla en cuanto desestimó la pretensión en relación al Ministerio de Salud, y, en su lugar, condenarlo en la forma que se detallará, por los fundamentos que se expondrán a continuación.


II. En primer término, se estima que no son de recibo los agravios esgrimidos por la parte actora con relación al FNR. Así, se destaca que la Sala tiene jurisprudencia constante en relación a la falta de legitimación del Fondo Nacional de Recursos en hipótesis de pretensiones de suministro de medicamentos no incluidos en el FTM, y que el Sr. Ministro Dr. E.E., comparte. De este modo, resultan trasladables al presente caso los fundamentos vertidos en sentencia de esta Sala N° 121/2025, en donde, tratando un caso análogo de solicitud de otro medicamento no incluido en el FTM, se expresaba: “son perfectamente trasladables los fundamentos vertidos –entre muchas otras- en sentencia Nº 160/2018: “Viene al caso transcribir lo expuesto, entre otras, en sentencia Nº 83/2012: “El Tribunal recuerda que el Fondo Nacional de Recursos es una persona pública no estatal cuyo cometido –según Ley Nº16.343 de 24/12/92- es asegurar cobertura a prestaciones de medicina altamente especializada –afecciones, técnicas y medicamentos- que la Comisión Honoraria Administradora determine siguiendo un procedimiento que exige el previo asesoramiento de una Comisión Técnica Asesora sobre Medicina Altamente Especializada, que funciona en la órbita del Ministerio de Salud Pública. El procedimiento a seguir está reglamentado por Decretos del Poder Ejecutivo Nº358/993 de 5/8/93 y Nº265/006 de 7/8/06 y el Fondo Nacional de Recursos sólo debe suministrar los medicamentos que hayan sido incluidos en los respectivos anexos del Formulario Terapéutico de Medicamentos. Como expresamente señala el apelante, la Ley Nº17.930 de 19/12/05 dispuso que la inclusión de nuevas afecciones e introducción de nuevas técnicas y medicamentos únicamente podrá hacerse con asesoramiento de la Comisión Técnica Asesora en materia de salud.


Como persona pública no estatal el Fondo Nacional de Recursos sólo tiene los cometidos y obligaciones que le han asignado las leyes y ninguna de ellas le impone, ni le permite, suministrar medicamentos que no figuren en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM). La Ley Nº 16.343 establece que el patrimonio del Fondo Nacional de Recursos estará destinado exclusivamente a los fines previstos por dicha ley (art.3 inc.5). De manera que, no estando el fármaco “cetuximab” incluido en el listado de medicamentos que debe costear, la denegatoria del Fondo Nacional de Recursos no se perfila como manifiestamente ilegítima, sino que se ajusta a la normativa vigente.


Como destaca el Ministro Dr. E.V., no existe un derecho subjetivo de la actora que tenga como correlato un deber del Fondo Nacional de Recursos de suministrarle el medicamento. Ello, en tanto no es un organismo de asistencia sino financiador y, de conformidad con el principio de especialidad de todo organismo público, no puede sino realizar las actividades derivadas de su definido marco competencial (T.A.C. 6º Sentencia Nº 209/2009).”


También cabe recordar que según el Decreto Nº4/010 de 7/1/2010, el procedimiento a observar para la incorporación de medicamentos al FTM a cargo del FNR, requiere informe de la Comisión Técnica Asesora de éste con expresa indicación de las afecciones para las que se le incluirá (art.2).-


De modo que, al tenor de lo allí dispuesto, la inclusión de medicamentos ya no se hace más en forma genérica sino con indicación de las enfermedades para las que se va a suministrar, de lo que se deriva que el FNR no puede darlo para otras”.-


Asimismo, son aplicables los fundamentos vertidos en sentencia Nº 164/2018, a saber:


Como ha señalado la Sala, entre otras, en Sentencia Nro. 1/2016, en la cual se transcribe la Sentencia Nro. 111/2014, y resulta trasladable al caso “…Un somero análisis de la normativa indica que, según la Ley Nº 16.243 de 24/12/92 compete a la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos determinar “afecciones y técnicas” cubiertas (art. 5). Luego, por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 265/006 de 7/8/06 se creó el Formulario Terapéutico de Medicamentos (F.T.M.) y se estableció que compete al Ministerio de Salud Pública “efectuar las actualizaciones de los Anexos al presente Decreto, mediante las adiciones o...

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