Sentencia Interlocutoria Nº 624/2024 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 28-10-2024

Fecha28 Octubre 2024
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO

Ministro Redactor:



Dra. A.R.O.




VISTA



para interlocutoria de segunda instancia en esta pieza: “AA – EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. DD.HH. - TEST. DE IUE 91-10143/1986” (IUE 548-33/2019); venida del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 23º Turno, en virtud del recurso de la Defensa (Dra. X.P., contra la Res. 467/2024 dictada por la Dra. I.T., con intervención de la Fiscalía Especializada en Crímenes de Lesa Humanidad (Dr. R.P.).




RESULTANDO



I) La hostilizada (fs. 1374), denegada la inconstitucionalidad de la Ley 18.831 promovida por la Defensa del indagado AA, desestimó in limine la prescripción planteada.



II) Al interponer reposición y apelación (fs. 11467/1479), expresó:



- la Sra. Juez ha fundado su decisión en una interpretación errónea del alcance de la presente causa y en una desajustada aplicación de las normas del ordenamiento jurídico vigente.



- Como ya ha manifestado la Sede en anteriores fallos su posición es que la naturaleza de los delitos analizados es de lesa humanidad “encontrándose esta categoría incorporada a nuestro ordenamiento al menos desde el año 1968 en virtud de lo dispuesto en el artículo 332 de la Constitución, entendiendo con ello que la imprescriptibilidad de los mismos se encuentra incluida en el “universo de normas del Jus cogens”, también desde 1968 por lo que la ausencia de reglamentación interna no impide su aplicación, art. 72, 332 de la Carta y art. 1 de la convención de la ONU de 1968.



- La Sede también compartió el criterio de Fiscalía respecto de los plazos para computar la prescripción según el CP.



- Surgen de los presentes obrados, que se ventilan asuntos visiblemente relacionados con una determinada etapa histórica del país que vuelve al tapete y con un determinado fin político a pesar de los repetidos pronunciamientos de la ciudadanía. “En un sistema democrático, de raigambre liberal los principios procesales son siempre los mismos, Cualquiera que sea el justiciable de turno. En esa, entre otras razones, radica la superioridad ética de dicho sistema político institucional, sobre los de visión transpersonalista” (TAP 2 S. 24/2006).



- La fundamentación sobre la que se sustenta el fallo es inconstitucional en tanto, otorga naturaleza de lesa humanidad a delitos que no existían pero que pretende hacer existir en nuestro ordenamiento desde al menos 1968, aun cuando las leyes que los reconocen 17.347 y 18.026 no se encontraban vigentes a la fecha en que los mismos se habrían cometido.



- Pretende aplicar dicha normativa hacia hechos del pasado, retroactivamente, vulnerando los principios generales del Derecho contenidos nuestra Carta Magna. El principio de la irretroactividad de la ley penal, en tanto garantiza que no se sancionen como ilícitas y delictivas conductas que al tiempo de su comisión eran lícitas, también constituye un derecho inherente a la personalidad humana, amparado, por el art. 72.



- El principal argumento que sostuvo la Corte en su última integración es que las conductas delictivas que puedan haberse cometido en nuestro territorio durante el período de ruptura del orden constitucional, deben ser juzgadas según la ley penal nacional vigente al tiempo en que ocurrieron, lo que excluye toda posibilidad de condenar a ningún imputado por delitos que no estaban tipificados en la legislación penal nacional de entonces o imponerles una pena más severa.



- Nuestro derecho penal prevé la prescripción como modo de extinguir los delitos cuando ha pasado determinado tiempo de que fueron consumados sin que haya recaído condena.



- Como los delitos a que refiere la Ley 15.848 deben ser juzgados según el derecho penal uruguayo vigente entonces, no es posible negar la prescripción, puesto que cuando se cometieron eran prescriptibles. La incorporación al derecho uruguayo de los “delitos de lesa humanidad” y su imprescriptibilidad resulta de leyes posteriores que, entre 2001 y 2006, ratificaron la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de guerra y Crímenes de lesa humanidad (1968) y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (1998), siendo que recién por Ley Nº 18.026 de 25.9.2006 se incorporan a nuestra legislación penal los “crimenes de lesa humanidad” y se establece su imprescriptibilidad.



- Sostener que fueron delitos de lesa humanidad y por tanto, imprescriptibles es claramente contrario a principios fundamentales recogidos por la Constitución Nacional, como el principio de legalidad y el principio de irretroactividad de la ley penal más gravosa, expresados en el viejo adagio nullum crimen, nulla poena sine lege, cuya larga historia y amplia recepción en el mundo se reseña extensamente.



- Esos principios están incorporados a nuestra Constitución en el art.10 y también en el art.72. Fundamentación esta que la Sede ignora. Cabe referir a que la aplicación del instituto en cuestión es de orden público, a la vez sustantivo y adjetivo, y por ello debe ser declarado, aún de oficio por el Magistrado toda vez que lo advierta (art. 124 CP) por lo que el delito está extinguido de pleno derecho, aun cuando el patrocinado no lo peticionara. - El ppio básico ha sido recogido en la Const. cuyo art 72 contine de manera genérica todos aquellos derechos inherentes a la personalidad y el derecho a ser juzgado en tiempo determinado. - En igual sentido, cualquier pretensión de aplicar delitos consagrados en leyes posteriores al tiempo de ocurrencia de los hechos- como en principio surge del pronunciamiento fiscal al hacerse mención a la ley 18.026, o en instrumentos internacionales, cuya ratificación es posterior al tiempo de ocurrencia de los hechos, resulta contraria a Derecho.



- De igual manera resulta lesivo del Orden Jurídico Nacional cualquier pretensión de considerar los hechos ocurridos durante el período del gobierno cívico militar como delitos de lesa humanidad, y por ende imprescriptibles. - Así lo ha dictaminado recientemente el órgano judicial supremo en sentencia Nº 20 de fecha 22 de febrero de 2013, recaída en autos caratulados “BB y otra. DENUNCIA”, 2-109971/2011. - Tampoco resulta ajena la manifiesta voluntad de castigo, natural ante la gravedad y prepotencia e injusticia de los hechos relativos a cualquier régimen de facto. Pero ello no justifica la vulneración consciente de principios que sustentan el Estado de Derecho. Debe tenerse presente que la gravedad de la cuestión es indiscutible, en tanto está en juego nada menos que la libertad y las garantías de los justiciables, lo que justifica una posición restrictiva que favorezca al posible reo.



- Como se dijo en Sent. Nº 775/2020 del Jdo. Ldo de M.: “Los hechos por los que son denunciados los indagados ocurrieron entre el año 1974 y 1976, cuando prestaban funciones en el Batallón de Ingenieros Nº 4 con sede en Laguna del Sauce en este departamento. Los delitos requeridos son Privación de Libertad (art. 281 C. Penal) y Abuso de autoridad con los detenidos (art. 286 C. Penal), el primero de ellos tiene una pena de un año de prisión a nueve años de penitenciaría, mientras que el segundo, una pena que va desde los seis meses de prisión a dos años de penitenciaría. Conforme el art. 117 del C. Penal “los delitos prescriben: 1. Hechos que se castigan con pena de penitenciaría: c) Si el máximo es mayor de dos, hasta los diez, a los diez años.” Ambas figuras delictivas se encuentran incluidas en ese literal c) atendiendo a su guarismo punitivo máximo, es decir, que para que prescriban es necesario el transcurso de diez años. Ahora bien, el suscripto comparte la posición de que durante el período de facto y hasta el 1º de marzo de 1985, no era posible la persecución de dichos delitos, porque naturalmente no existía posibilidad hacerlo en forma libre, por lo que medió una justa causa que lo impedía, conforme lo establece en su art. 98 el C.G.P., cuya vocación es la de regular en forma general todos los procesos, siendo la norma de complementación legal prevista en virtud del art. 6 del CPP de 1980. Por lo que comenzando a contar el plazo de diez años a partir del 1º03/1985, los delitos solicitados en la requisitoria fiscal se encuentran prescriptos de acuerdo a nuestro Derecho por lo que se dirá a continuación. El argumento de que la ley conocida como “caducidad de la pretensión punitiva del Estado” ley 15.848, impedía la persecución de dichos delitos no resulta de recibo, por cuanto dicha ley establecía un procedimiento para ello, es cierto que con limitaciones, pero que ni siguiera se intentó en autos, pues claramente las denuncias que se instruyen fueron presentadas con fecha 31/10/2011. En nuestro régimen jurídico la prescripción está concebida como un modo de extinción del delito, que opera luego de que el tiempo ha transcurrido sin que haya mediado una sentencia de condena sobre los hechos investigados, al momento han transcurrido ya cuarenta y cinco años desde que ocurrieron, y treinta y cinco años al día de hoy si contamos el plazo a partir del 01/03/1985. El régimen jurídico de la prescripción se encuentra previsto en los arts. 15 y 16 del C.P y a su vez en el art. 117 del mismo cuerpo normativo, se determina el ‘tiempo necesario para cada delito, se trata de un instituto de derecho sustancial y de orden público, que incluso por imperio del art. 124 del mismo cuerpo de normas debe ser declarada de oficio. Ahora bien, esas normas también prevén que cuando una ley establece un nuevo delito una pena más severa para uno existente, la misma no puede ser aplicada a hechos que ocurrieron en el pasado, esto es un principio general en Derecho Penal conocido como la irretroactividad absoluta de ley penal más gravosa; esta misma consecuencia aplica a las leyes que establecen regímenes de prescripción o que los modifican de una manera, por lo que si la nueva ley establece una forma más gravosa corresponde que la misma solamente pueda aplicarse hacia el futuro a partir de su vigencia. Pues bien, este régimen descripto...

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