Sentencia Interlocutoria Nº 677/2023 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 23-10-2023

Fecha23 Octubre 2023
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO

Ministro Redactor:


Dr. S.T.C..-




VISTOS


Para interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “TESTIMONIO DE AUTOS CARATULADOS: "AA. DENUNCIA. BB. SU FALLECIMIENTO. DERECHOS HUMANOS. IUE. 93-192/2012 INCIDENTE DE P.P.........M.G.” (IUE. 542-10/2021); venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 23o. Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa de M.G.(.P.Q., contra la Resolución No. 452/2023 dictada el 11.4.2023 por la Dra. I.T., con intervención del Ministerio Público (Dr. R.P.).-



RESULTANDO


I) La recurrida (fs. 920-922), oído el Ministerio Público (fs. 910-915), no hizo lugar al pedido de clausura y archivo de las actuaciones por prescripción formulado por la Defensa del indagado (fs. 875-883).-


II) La Defensa interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio con miras a su revocación (fs. 927-932vto.). Al expresar agravios con tal motivo, dijo en síntesis:


- La Sentencia vulnera el principio de irretroactividad de la ley penal, consagrado a nivel legal en el art. 15 CP, recogido también en nuestra Carta, como principio inherente a la personalidad humana que deriva de la Forma Republicana de Gobierno (arts. 7, 10, 72 y 332).-


- Para ello se basa, primero, en un principio de derecho civil (art. 98 CGP), no aplicable a la justicia penal, y que aún de aplicarse, solo puede beneficiar indagado, pilar fundamental del sistema de garantías en un derecho penal garantista, así como en normativa internacional que, si bien fue incorporada a nuestro sistema legal, lo fue a través de Tratados suscritos por nuestro país en forma muy posterior a la ocurrencia de los hechos que pretende juzgar.-


- La única forma de incorporar un tratado internacional a nuestro sistema positivo es a través del proceso de elaboración de las leyes, esto es, a través de una ley.-


- Siendo así, no existe, ni puede interpretarse que exista un ”Principio Pro Homine” que contradiga uno de los más sagrados principios de nuestro derecho y sistema penal, como lo es el de la irretroactividad de la ley penal, como lo hace la atacada.-


- Debe defenderse la primacía de la aplicación de nuestro orden jurídico, no solo de sus normas, sino también de sus principios, cuyo desconocimiento nos llevaría a desconocer la soberanía del Estado Uruguayo.-


- En tal marco conceptual resulta infeliz pretender calificar hechos que pudieron haber ocurrido en la década de 1970 como delitos de lesa humanidad, en tanto tal calificación jurídica resulta de elaboraciones doctrinarias muy posteriores a los hechos que se denuncian en la causa.-


- Las normas convocadas a fundamentar la calificación jurídica que se pretende son posteriores a los hechos denunciados y por ello inaplicables al caso.-


- La excepción ingresa a través del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado en 1969 y de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, que no mencionan en absoluto la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, por lo que tampoco abonan el fallo recaído.-


- La cuestión planteada ha merecido un primer pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia en el sentido que se postula, en S. 20/13: “En definitiva, los artículos 2 y 3 de la Ley Nº 18.831, al establecer el primero que no se computarán plazos de prescripción ya transcurridos y el segundo al disponer, en forma retroactiva, que a la naturaleza original del tipo penal se adicionará el carácter de “crímenes de lesa humanidad”, provocando como consecuencia su imposibilidad de extinción, vulneran ostensiblemente el principio de irretroactividad de la ley penal más gravosa y con ello los principios y reglas constitucionales recogidos en los artículos 10 y 72 de la Constitución Nacional, todo lo cual determina el amparo de la pretensión declarativa movilizada respecto de dichas normas”.-


- Respecto de la modificación de la extensión de los plazos de prescripción, señaló que “Las leyes que modifican la extensión de los plazos de prescripción de los reatos no presentan por el hecho de ser dictadas irregularidad alguna, porque el cuerpo normativo vigente, incluida la Constitución de la República no prohíbe su promulgación, lo que se establece en la ley es su Inaplicabilidad a hechos anteriores a su vigencia, que es cosa muy diversa.- Ahora, si se dicta la norma y se incluyen efectos retroactivos en perjuicio del reo y de sus derechos adquiridos se vulnera el principio constitucional de seguridad jurídica y garantía de la protección de los derechos que consagra la Carta Magna”.-


- Descartada la calificación jurídica que de manera anacrónica se pretende, no cabe otra posibilidad que la declaración de prescripción de cualquier conducta delictiva que pudiera surgir de los hechos denunciados, tal como fue incoado oportunamente.-


- Como expresa el Dr. M.R.: La prescripción ... no solamente impide la condena del reo sino que detiene el procesamiento, sea cual fuese el estado en que éste se hallara; hay más, operada antes de iniciarse el sumario, impide el procesamiento; el J. no podría decretarlo aun cuando concurrieran los demás elementos indispensables: el delito y la semi plena prueba de la culpabilidad de determinada persona ...” (LJU caso 1134).-


- Conforme señaló el TAP: “.. ha sostenido, con anterior y con la actual integración desde el año 2006 ... que indefectiblemente el tiempo para su esclarecimiento se agotaba a fines del año 2011 por virtud del instituto de la prescripción... ya que su “... característica central es el transcurso del tiempo, médula y razón de ser de su existencia, fundado en razones de buena fe, de seguridad jurídica y en la necesidad de marcar límites temporales máximos al ejercicio de los derechos que permanecen inactivos, con excepción de aquellas situaciones que el legislador entienda deban ser imprescriptibles”. Y agregó: “Desde que la doctrina y jurisprudencia, prácticamente unánime, admitió la naturaleza material y no procesal de la prescripción en materia penal y, en nuestro ordenamiento jurídico de conformidad con las normas tanto procedimentales como sustanciales, la alegación de la prescripción dejó de estar reservada a la iniciativa del interesado o de la parte, para ser apreciable de oficio (artículo 124 del Código Penal) y, asimismo, alegable en cualquier fase del proceso. El legislador ha tasado, a priori, el tiempo que entendió necesario para agotar la voluntad del Estado en el castigo de los crímenes, delitos y faltas, siempre tomando en cuenta la importancia del injusto, y, es a dichos plazos a lo que los operadores del derecho deben atenerse".-


- Sin lugar a dudas hay que concluir que cualquiera sea el resultado de esta investigación, ningún delito calificado como de lesa humanidad puede surgir de hechos que tuvieron lugar cuando éstos no estaban aún consagrados ni en el Derecho interno, ni aún en el Derecho internacional, que omitió la correspondiente tipificación.-


- Cualquier otra solución colide con los principios de legalidad, seguridad jurídica, irretroactividad de la ley penal, salvo mayor benignidad.-


- Y como pretende la sentenciante fundamentar la calificación de los delitos de lesa humanidad en aplicación del art. 3o. de la ley 18.831, que aunque en el caso no se ha planteado su inconstitucionalidad, es conteste la posición de la Suprema Corte de Justicia declarar inconstitucionales y por ende inaplicables los arts. 2 y 3 de la ley 18.831, lo que seria la aplicación de una ley retroactivamente, lo que es inconstitucional.-


- Tampoco resulta ajena la manifiesta voluntad de castigo, natural ante la vedad, prepotencia e injusticia de los hechos relativos a cualquier régimen de facto, que sin considerar el móvil de venganza que pueda guiar el espíritu de unos, seguramente, los más, se movilicen ante la esperanza ingenua de que el astigo garantice un nunca más.Y así lo manifiesta G.F. cuando dice que “… e/ derecho penal no es y no puede ser otra cosa que derecho constitucional aplicado”. “No obstante, si observamos con atención el panorama actual de la legislación penal comparada, es virtualmente unívoca la conclusión de que el derecho penal y los sistemas penales viven un proceso de inocultable expansión, un proceso inflacionario de crecimiento desmedido. Están signados por lo coyuntural, por la urgencia de la hora, por la razón de la emergencia y la excepcionalidad. He ahí el nuevo paradigma penal de la razón de Estado afectada por la urticaria de la eficiencia punitiva, por el desafío de la seguridad ciudadana, que nos lleva inexorablemente- a la disminución de las garantías y a la flexibilización inaudita de principios seculares, diseñados otrora por el liberalismo penal” (“Cuestiones Actuales de Derecho Penal” ¿Política Criminal o Derecho Penal del Enemigo? Pág.44) . En el mismo libro, el autor en El Paradigma Neo-punitivista en el Derecho Internacional (p. 80-81) manifiesta en cuanto al problema que plantea el expansionismo del Poder Penal Internacional, que La más elemental racionalidad de la teoría penal pone de relieve el riesgo de desborde permanente del poder punitivo y aconseja un uso reductor de la dogmática jurídica, derivado de la teoría agnóstica de la pena, para contener al ¡us puniendi y acotarlo a un recurso de extrema ratio dentro dela praxis social, reservado solamente para intervenir en los más graves conflictos de la vida comunitaria. En esos términos, la dogmática penal bien entendida viene a ser el alfabeto y la técnica más eficaz de contención del poder punitivo” y concluye muy acertadamente: “No debemos permitir que, de pronto, el derecho penal se metamorfosee en un ars belli, en un puro derecho de lucha contra enemigos, a los cuales hay que aniquilar e intimidar, para esterilizar en ellos toda actitud de resistencia, como lo pensaba el hoy glorificado -por razones que cuesta entender- pensador CARL SCHMIT”. Y finalmente, citando a F.: “En nuestras sociedades contemporáneas no se sabe exactamente qué se hace cuando se pena y...

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