Sentencia Interlocutoria Nº 688/2023 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 26-10-2023
Fecha | 26 Octubre 2023 |
Tipo de proceso | PROCESO PENAL ORDINARIO |
Ministro Redactor:
A.R.O.
VISTOS
Para interlocutoria de segunda instancia este “TESTIMONIO DE IUE: 103-244/2011 AA Y OTROS. DENUNCIA. INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN POR BB” (IUE. 543-5/2022); venido del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 23º T., en virtud del recurso de la Defensa privada (Dr. P.Q., contra la Res. 561/2023, dictada por la Dra. I.T., con intervención del Sr. Fiscal Letrado Nacional especializado en Crímenes de Lesa Humanidad Dr. R.P..
RESULTANDO:
I) La recurrida (fs. 1573/1578). oído el Ministerio Público (fs. 1563/1568), no hizo lugar al pedido de clausura y archivo de las actuaciones formulado por la Defensa (fs. 1528/1531).
II) Ésta, a interponer reposición y apelación (fs. 1582/1587 vto.), sostuvo: - la apelada ha vulnerado flagrantemente el principio de irretroactividad de la ley penal, consagrado a nivel legal en el art. 15 del CP, y, lo más grave, consagrados también en nuestra Carta como principios inherentes a la personalidad humana y que derivan de la forma Republicana de Gobierno (art. 7, 10, 72 y 332 de la Constitución). - Para ello, se basa, primero en un principio de derecho civil, regulado expresamente en el art. 98 del CGP, de aplicarse a esta rama de derecho, sólo puede beneficiar al reo, pilar fundamental en un derecho penal garantista, así como en normativa internacional, la que, si bien fue incorporada a nuestro sistema legal, lo fue a través de Tratados suscritos en forma muy posterior a los hechos. - Sabido es que la única forma de incorporar un tratado internacional a nuestro sistema positivo es a través del proceso de elaboración de las leyes, esto es, a través de una Ley, tanto en su sentido formal como material. - Siendo así, no existe, ni puede interpretarse exista ningún” Principio Pro Homine” que contradiga uno de los más sagrados principios de nuestro derecho y sistema penal, como el de la IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL. - A riesgo de que parezca una obviedad, debe defenderse la primacía de la aplicación de nuestro orden jurídico, no solo de sus normas, sino también de sus principios, cuyo desconocimiento nos llevaría a desconocer la soberanía estatal. - En tal marco conceptual resulta infeliz pretender calificar hechos que pudieron haber ocurrido en la década de 1970, como delitos de lesa humanidad, en tanto la misma resulta de elaboraciones doctrinarias muy posteriores a los hechos que se denuncian en la causa. - Y es en este punto donde radica el desatino de la solución que propone la recurrida. - La excepción ingresa a través del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado en 1969, y de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, que no mencionan en absoluto la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad. - La cuestión planteada ha merecido un primer pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia en el sentido que se postula, en sentencia Nº 20/2013, que expresa: “En definitiva, los artículos 2 y 3 de la Ley Nº 18.831, al establecer el primero que no se computarán plazos de prescripción ya transcurridos y el segundo al disponer, en forma retroactiva, que a la naturaleza original del tipo penal se adicionará el carácter de “crímenes de lesa humanidad”, provocando como consecuencia su imposibilidad de extinción, vulneran ostensiblemente el principio de irretroactividad de la ley penal más gravosa y con ello los principios y reglas constitucionales recogidos en los artículos 10 y 72 de la Constitución Nacional, todo lo cual determina el amparo de la pretensión declarativa movilizada respecto de dichas normas.” Respecto de la modificación de la extensión de los plazos de prescripción, señaló el citado Tribunal: “Las leyes que modifican la extensión de los plazos de prescripción de los reatos no presentan por el hecho de ser dictadas irregularidad alguna, porque el cuerpo normativo vigente, incluida la Constitución de la República no prohíbe su promulgación, lo que se establece en la ley es su Inaplicabilidad a hechos anteriores a su vigencia, que es cosa muy diversa.- Ahora, si se dicta la norma y se incluyen efectos retroactivos en perjuicio del reo y de sus derechos adquiridos se vulnera el principio constitucional de seguridad jurídica y garantía de la protección de los derechos que consagra la Carta Magna”. - Descartada la calificación jurídica que de manera anacrónica se pretende, no cabe otra posibilidad que la declaración de prescripción de cualquier conducta delictiva que pudiera surgir de los hechos denunciados. - El TAP 2* señaló que: “…cualquiera sea el resultado de esta investigación, ningún delito calificado como de lesa humanidad puede surgir de hechos que tuvieron lugar cuando éstos no estaban aún consagrados ni en el Derecho interno, ni aún en el Derecho internacional que omitió la correspondiente tipificación. Cualquier otra solución colide con los principios de legalidad, seguridad jurídica, irretroactividad de la ley penal, salvo mayor benignidad. Y como pretende la Sentenciante fundamentar la calificación de los delitos de lesa humanidad en aplicación del art. 3 de la ley 18831, que, aunque en el caso no se ha planteado la inconstitucionalidad de la misma, es conteste la posición de la Suprema Corte de Justicia declarar inconstitucionales y por ende inaplicables los arts. 2 y 3 de la ley 18831, lo que sería la aplicación de una ley retroactivamente, lo que es inconstitucional. Tampoco resulta ajena la manifiesta voluntad de castigo, natural ante la vedad, prepotencia e injusticia de los hechos relativos a cualquier régimen de facto, que sin considerar el móvil de venganza que pueda guiar el espíritu de unos, seguramente, los más, se movilicen ante la esperanza ingenua de que el astigo garantice un nunca más.” Y así lo manifiesta G.F. cuando dice: “...si observamos con atención el panorama actual de la legislación penal comparada, es virtualmente unívoca la conclusión de que el derecho penal y los sistemas penales viven un proceso de inocultable expansión, un proceso inflacionario de crecimiento desmedido. Están signados por lo coyuntural, por la urgencia de la hora, por la razón de la emergencia y la excepcionalidad. He ahí el nuevo paradigma penal de la razón de Estado afectada por la urticaria de la eficiencia punitiva, por el desafío de la seguridad ciudadana, que nos lleva inexorablemente- a la disminución de las garantías y a la flexibilización inaudita de principios seculares, diseñados otrora por el liberalismo penal” (“Cuestiones Actuales de Derecho Penal” ¿Política Criminal o Derecho Penal del Enemigo? Pág.44). En el mismo libro, el autor en “El Paradigma Neo-punitivista en el Derecho Internacional” (pp. 80-81) manifiesta en cuanto al problema que plantea el expansionismo del Poder Penal Internacional, que “La más elemental racionalidad de la teoría penal pone de relieve el riesgo de desborde permanente del poder punitivo y aconseja un uso reductor de la dogmática jurídica, derivado de la teoría agnóstica de la pena, para contener al ¡us puniendi y acotarlo a un recurso de extrema ratio dentro dela praxis social, reservado solamente para intervenir en los más graves conflictos de la vida comunitaria. En esos términos, la dogmática penal bien entendida viene a ser el alfabeto y la técnica más eficaz de contención del poder punitivo” y concluye muy acertadamente: “No debemos permitir que, de pronto, el derecho penal se metamorfosee en un ars belli, en un puro derecho de lucha contra enemigos, a los cuales hay que aniquilar e intimidar, para esterilizar en ellos toda actitud de resistencia, como lo pensaba el hoy glorificado —por razones que cuesta entender- pensador CARL SCHMIT”. Y finalmente citando a F. “En nuestras sociedades contemporáneas no se sabe exactamente qué se hace cuando se pena y aquello que puede, en el fondo, justificar en principio la punición: todo pasa como si nosotros practicáramos una punición libre de valor, sedimentando, un poco lo uno sobre lo otro, un cierto nombre de ideas heterogéneas, que relevan historias diferentes, momentos distintos, racionalidades divergentes.” Y dice que de una manera más cruda y simplificada esto es que: “en la teoría penal el debate no enfrenta un sistema de ideas, un puro repertorio conceptual o una determinada inclinación teórica. Indefectiblemente, detrás de ello se oculta el poder punitivo, que es el verdadero adversario y el permanente enemigo emboscado de todo jurista. A la luz de las reflexiones que preceden, el neopunitivismo internacional parece estar ganándonos la de la partida” (p.84-85). La gravedad de la cuestión es indiscutible, en tanto está un juego nada menos que la libertad y las garantías de los justiciables, lo que justifica una posición restrictiva que favorezca al posible reo.- En el sentido que se sostiene se ha manifestado el abogado consultor R.M., en ocasión del curso para F. de cara a la reforma del Código de Proceso Penal.- De acuerdo a la publicación aparecida en el Diario El País el día 19 de marzo pasado, el experto, preguntado sobre el rol que deben desempeñar las víctimas, expresó: “Los intereses de la víctima se tienen que respetar, pero yo no diría que es una teoría buena idea que la víctima tenga tantos derechos porque lo más importante es no quitarle derechos al imputado”. Y para mayor abundamiento, entendemos procedente estampar algunas consideraciones del Profesor Dr. G.F., en su reciente obra “Cuestiones Actuales de Derecho Penal” ¿Política Criminal o Derecho Penal del Enemigo? P.. 45-47 dice: “Entonces, cuando hoy se alude a la existencia de dos derechos penales paralelos o, mejor aún, a un derecho penal de dos velocidades, la antinomia es claramente entre el modelo del derecho penal del ciudadano versus el modelo del derecho penal del enemigo. Este último sería un derecho de excepción, que pretende tratar al enemigo no como persona, sino directamente como una fuente de peligro y, eventualmente, emplearlo y ejemplificar con él mediante...
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