Sentencia Definitiva Nº 141/2025 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº, 10-06-2025
| Fecha | 10 Junio 2025 |
| Categoría | derecho procesal,cosa juzgada |
| Tipo de proceso | PROCESO CIVIL ORDINARIO |
| Materia | DERECHO CIVIL |
Sentencia Nro. 129/2025 - IUE: 2-62203/2022
Montevideo, 26 de mayo de 2025
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor: Dra. M.B..
Ministros Firmantes: Dr. G.L.M..
Dr. Á.F..
AUTOS: “M.E., SINDI y otros c/ MINISTERIO DEL INTERIOR – COBRO DE
PESOS”. IUE: 2-62203/2022.
I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada contra la Sentencia Definitiva No 46/2024, dictada por el titular del Juzgado Letrado
de Primera Instancia en lo Civil de 16o Turno, Dr. H.H., la que: 1) Desestimó la
excepción de falta de legitimación activa del Sr. P.P. y en su mérito, accedió a su
reclamo en los mismos términos del resto de los actores por el período trabajado por el mismo
para la administración; 2) Amparó la demanda y en su mérito condenó al Ministerio del Interior
a abonar a los actores las diferencias existentes en sus respectivos jornales de licencia,
derivadas de no haber incluido en su cálculo el promedio de lo percibido por "servicio 272" y
“servicio 222”, o cualquier otro tipo de servicio extraordinario con distintas denominaciones, por
las horas trabajadas en ese carácter por el período no abarcado por la prescripción extintiva
declarada en audiencia preliminar, asimismo ordenó su liquidación mediante el procedimiento
del Art. 378 C.G.P, más reajustes desde la exigibilidad de cada crédito e intereses legales
desde la fecha de presentación de la demanda, hasta su pago efectivo; y 3) Condenó a futuro
al Ministerio del Interior a corregir la forma de calcular o liquidar la licencia de todos los actores,
tal como se solicitó en la demanda, consignándose tal extremo en los recibos de sueldos
correspondientes. Sin especial condena.
II) La parte demandada, a fs. 420 y sig., interpuso recurso de apelación, formulando agravios.
Manifestó que respecto del pago de licencia reclamado no es aplicable la Ley 12.590 ya que
los funcionarios no son contratados por los particulares o empresas. Los reclamantes han
venido usufructuando de sus licencias reglamentarias por lo que nada se adeuda. Que la citada
norma no es aplicable a los actores ya que el trabajo no es de naturaleza privada y se rige por
el Decreto 484/976 y por analogía por la ley 16.104. No generan licencia adicional por el
desempeño de los servicios especiales de prevención contratados por la Dirección Nacional de
Bomberos, ni por otras Unidades Ejecutoras. Expresó asimismo que la Resolución Ministerial
del 31/1/2023 y el S.I.T.I GF 08/2023 referido en la recurrida, comenzó a regir en el corriente
año (2024), la que consagró el beneficio para todos los funcionarios, por lo que la misma no se
aplica al caso de autos el cual corresponde a períodos anteriores a su vigencia.
Por otra parte sostuvo que la condena a futuro no puede prosperar en mérito a lo dispuesto por
el Art. 11.3 del C.G.P en su redacción dada por la Ley 19.924, en cuanto dispuso que no puede
condenarse a futuro al Estado en materias reservadas constitucionalmente a la iniciativa del
Poder Ejecutivo y que refieran a materias previstas en el inc. 1 del Art. 86 y en el Art. 214 de la
Constitución. Citó jurisprudencia que no acogió demandas de similar tenor a la de autos.
P. se revoque la recurrida, exonerando de responsabilidad al Ministerio del Interior.
III) La parte actora evacuó el traslado del recurso a fs. 439 y sig., abogando por el
mantenimiento de la recurrida, con condena en costas y costos a la demandada.
Expresó que se está ante un recurso de apelación que se limitó a transcribir sentencias de
otros tribunales que no acogen demandas como las de autos y reiterar argumentos inconexos y
no expreso cuáles serían los puntos erróneos de la sentencia de autos, ni la razón por la cual
debe ser revisada, que no se efectuó la crítica razonada de la sentencia como lo exige el Art.
253 C.G.P. y solicitó en suma que se desestime el recurso.
Asimismo interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el Art. 11.3 del C.G.P, en su
redacción dada por la Ley 19.924.
IV) Oportunamente ante la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la parte actora, se
suspendieron los procedimientos y se elevaron las actuaciones a la S.C.J. (fs. 464), la cual se
expidió por Sentencia No 847/2024, de fecha 27/8/2024 (fs. 470 a 471), por la que en suma,
declaró la inconstitucionalidad e inaplicable al caso de autos el inciso 2 del Art. 11.3 del C.G.P
(agregado por el Art. 39 de la Ley 19.924), sin especial condenación procesal.
V) Devueltos los autos por la S.C.J, la sede “a quo” franqueó la correspondiente alzada; se
remitieron los autos a esta S. y recibidos los mismos, previo estudio legal, se dispuso en el
día de la fecha, proceder a dictar la presente sentencia definitiva en legal forma -Art. 10 Ley No
16.011- (fs. 478 y sig.).
VI) En primer término y antes de ingresar al objeto de esta instancia corresponde señalar que
en autos, se promovió por parte de los actores individualizados de fs. 115 a 116 vlto., demanda
por cobro de pesos contra el Ministerio del Interior, por diferencias en el pago de la licencia.
Expresaron en síntesis que son funcionarios policiales de distintas Unidades Ejecutoras y
bomberos dependientes de la Dirección Nacional de Bomberos, que complementan sus
ingresos salariales mediante la realización de horas de trabajo adicional percibiendo una
remuneración extraordinaria derivada de servicios complementarios denominados comúnmente
“Artículo 222” para quienes son policías y “272” o “Decreto 272” para los bomberos, y otros
servicios extraordinarios, lo que se consigna en el recibo de sueldo ordinario pero bajo
diferentes denominaciones. Lo percibido por concepto de servicios extraordinarios únicamente
figura en el recibo oficial expedido por la demandada a través del sistema SLH de la
Contaduría General de la Nación. Dicha remuneración complementaria al sueldo fijo mensual,
es variable y proporcional a la cantidad de horas desempeñadas.
Reconocieron en la demanda que el Ministerio del Interior por dicho complemento salarial
abona el correspondiente aguinaldo y descuenta el IRPF y demás cargas sociales, pero
señalaron que no incluye esa parte del salario, ni el aguinaldo, para determinar el jornal de
licencia, por lo que lo reclaman en autos el pago de la diferencia salarial generada en los
haberes durante el goce de la licencia. En suma sostuvieron que la parte demandada no abona
por concepto de jornal de licencia lo que correspondería, ya que no incluye en su liquidación lo
percibido por servicio extraordinario, ni el correspondiente aguinaldo.
Precisaron que no reclaman los días de licencia generados por el trabajo extraordinario, ya que
gozaron efectivamente la misma, sino la diferencia de salario por lo percibido por dicho rubro
que no fue abonado y que debería abonársele a cada uno de los actores 1/12 del promedio del
total de los ingresos percibidos por servicios extraordinarios contratados y la incidencia del
aguinaldo en el año civil o fracción que genera el derecho a la licencia anual de 30 días.
Solicitaron que la liquidación del rubro se difiriera a la vía incidental del Art. 378 C.G.P, y a los
solos efectos del Art. 117 estimaron el monto de la causa en $ 2.000.0000.
Asimismo peticionaron condena a futuro, sostuvieron que la demandada deberá corregir la
forma de cálculo del jornal de licencia, incluyendo a esos efectos el total de lo percibido por
todo tipo de servicio extraordinario.
En definitiva, solicitaron se condene al Ministerio del Interior a: abonarles las diferencias de
haberes generadas durante el goce de licencias reglamentarias, incluyendo todas las partidas
salariales percibidas por servicio extraordinario, en las distintas denominaciones, con la
correspondiente incidencia del aguinaldo, devengadas en el período no alcanzado por la
prescripción y hasta el dictado de sentencia; regularizar el pago del jornal de licencia
incluyendo la totalidad de lo percibido por todos los servicios extraordinarios; como condena a
futuro, a abonar a futuro la diferencia objeto de autos mientras no se regularice la forma de
cálculo. Todo más reajustes e intereses, desde la exigibilidad, costas y costos.
VII) Si bien la actora al evacuar el traslado del recurso de apelación interpuesto por la
demandada invocó que en el mismo no se efectuó una crítica razonada de la sentencia dictada
como lo exige el Art. 253 C.G.P, entiende la Sala que ello no es de recibo en tanto como
resulta del propio tenor del traslado, la actora invocó ampliamente los fundamentos por los
cuales en suma solicitó que se desestimara el recurso interpuesto.
Como se expresara se reclama en autos el pago de las diferencias salariales generadas por la
errónea liquidación por parte de la Administración del pago de la licencia de los actores, al no
tomarse en cuenta a dichos efectos los ingresos generados por el cumplimiento del servicio
conocido como “222” o “272” y por otros servicios extraordinarios.
Corresponde precisar que fue acreditado en autos que los actores cumplieron el servicio “222”
o “272” y/o otros servicios extraordinarios, por lo cual seguidamente procede analizar si la
prestación de dicha tarea determina que los ingresos percibidos por dicho concepto sean
tenidos en cuenta a los efectos del cálculo del jornal de licencia.
Los agravios de la demandada se centran respecto a los servicios “222” y “272”, citando
sentencias que desestiman dichos reclamos. La Sala tiene posición sobre el punto en litigio, la
cual se reitera en la presente sentencia, por lo que confirmará la muy fundada sentencia
definitiva...
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