Sentencia Interlocutoria Nº 147/2025 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº, 10-06-2025

Fecha10 Junio 2025
Tipo de procesoPROCESO CONCURSAL

Sentencia Nro. 134/2025 - IUE: 2-31459/2025


Montevideo, 28 de mayo de 2025


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.


Ministra R.: Dra. M.B..


Ministros Firmantes: Dr. Á.F..


Dr. G.L.M..


AUTOS: “AAc/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro.


AMPARO - OTROS” IUE: 2-31459/2025.


I) El objeto de esta instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la


parte codemandada M.S.P, contra la Sentencia Definitiva No 36/2025 de fecha 6/5/2025, por la


cual la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 10o Turno, Dra. Ma. Aurora


Larramendi, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el F.N.R y condenó


al M.S.P a financiar al actor Sr. AA, la cobertura de todos los


materiales necesarios para el procedimiento de embolización de su malformación


arteriovenosa, de acuerdo a las indicaciones que formule su equipo médico tratante, debiendo


realizar las coordinaciones necesarias en el plazo de 24 horas, bajo apercibimiento de


aplicación de sanciones económicas (Art. 9 lit. C Ley 16.011). Sin especial condenación.


II) A fs. 76 y sig., compareció la Dra. U. en representación del codemandado M.S.P, a


interponer recurso de apelación y en síntesis expresó que no se han configurado los extremos


exigidos por el Art. 1 de la Ley 16.011 a efectos de dar lugar a la admisión de la acción de


amparo impetrada respecto del M.S.P, en tanto el mismo no actuó con ilegitimidad manifiesta;


sostiene que el M.S.P cumplió con todas sus competencias y atribuciones encomendada por la


Constitución y la ley.


Que se debe tener en cuenta lo expresado en el Art. 44 de la Constitución, el cual encomienda


al Estado legislar en cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el


perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país.


Que en cumplimiento de lo dispuesto por la norma citada, por el Art. 264 de la Ley 17.930 creó


el Sistema Nacional Integrado de Salud, habiendo cumplido con sus cometidos.


Por el Art. 45 de la Ley 18.211 dispuso el procedimiento de inclusión de las prestaciones


médicas comprendidas en el S.N.I.S y ha iniciado diversos procesos de actualización del PIAS


y del FTM. Cita jurisprudencia en su apoyo.


La condena recae respecto de una prestación que no se encuentra incluida en el FTM para la


patología de la parte actora, por lo que no debió imputarse ilegalidad alguna al Estado.


El Art. 7 inc. 2o de la Ley 18.335 limita el derecho de acceso a los medicamentos debidamente


autorizados por el M.S.P e incluidos por el mismo en el FTM, y a idéntica solución se llega en


mérito a lo dispuesto por los Art. 6, 45 y 46 de la Ley 18.211.


El M.S.P no cuenta con atribuciones para suministrar directamente medicamentos a la


población y carece de potestades para definir la inclusión de un medicamento al FTM, se


desconoce en la recurrida el proceso de incorporación de medicamentos al FTM, Art. 462 Ley


19.335 en la redacción dada por el Art. 299 de la Ley 20.075 del 20/10/2022.


En la recurrida se omitió considerar que los recursos económicos son escasos y la variedad de


medicamentos es amplísima, debiendo el Estado priorizar y racionalizar de forma de garantizar


la sustentabilidad del sistema.


El incremento sostenido de reclamos judiciales a través de los procesos de Amparo evidencia


una posible violación al principio de separación de poderes, en la medida que dicho cúmulo


tiene un impacto sensible sobre las previsiones anuales correspondientes al SNIS,


apreciándose un sensible impacto de las condenas judiciales en el presupuesto disponible para


el funcionamiento del organismo, que un 78% del total de gastos del M.S.P corresponde al


pago de sentencias judiciales.


En suma, sostuvo que en el caso de autos no se verifica acción u omisión por parte del M.S.P


susceptible de ser calificada como ilegítima y mucho menos al grado de “manifiesta”, como


exige la ley de Amparo, ya que el mismo ejerció sus competencias regulatorias.


En definitiva solicita se revoque la sentencia recurrida y se desestime la demanda.


III) Ni la parte actora, ni el F.N.R evacuaron el traslado del recurso que les fuera conferido.


IV) La sede “a quo” franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta S. y


recibidos los mismos, previo estudio legal, se dispuso en el día de la fecha, proceder a dictar la


presente sentencia definitiva en legal forma -Art. 10 Ley No 16.011- (fs. 86 y sig.).


V) Primeramente y antes de ingresar al objeto de esta instancia corresponde señalar que se


promovió en autos por parte del actor, Acción de A. a los efectos de que se condenara al


M.S.P y al F.N.R a financiarle todos los materiales necesarios a criterio de su equipo médico


tratante para la embolización de la MAV que padece, con plazo de 24 horas.


Expresó que tiene 64 años de edad y es portador de malformación arteriovenosa (MAV)


supraorbitaria izquierda extracraneana; que nació con angioma frontal en zona glabelar, el que


fue resecado al momento de su nacimiento, debiendo someterse al mismo procedimiento a los


15 años. En 2024 debió consultar nuevamente ante gran aumento de la malformación y de los


dolores que le provocaba. Se le realizaron distintos estudios, arteriografía, TC de cráneo, RNM,


angio TC, ante cuyos resultados su equipo médico tratante, cirujano y plástcio y neuro


intervencionista en Ateneo, resolvieron realizar el tratamiento de embolización para evitar que


el crecimento del MAV le quite la visión y en el peor de los casos su vida, tratándose de un


procedimiento curativo. En su caso la MAV es de gran envergadura, mide 20mm L por 23mm T


por 13,6 mm AP y está ubicada sobre el hueso que forma la cavidad del ojo, sobre el ojo


izquierdo, presentando una única aferencia principal de la arteria oftálmica izquierda distal.


Todo lo que resulta del informe de su médico, D.N., y de su historia clínica, los que


acompaña. El costo de los materiales cuya cobertura solicita es de $559.236, IVA incluído


(acompañó cotización), y carece de los recursos suficientes para adquirirlos (gana $14.000


aproximadamente al mes por su actividad como guitarrista, su esposa $ 8.000 como doméstica


y su hija $ 12.000 en trabajo formal). Sostuvo que accionó por vía de amparo a efectos de


evitar que como consecuencia de la omisión del M.S.P y del F.N.R., se lesionen derechos


constitucionalmente protegidos, derecho a la vida, a la salud y a la calidad de vida (Art. 7, 44 y


72 de la Constitución y normas internacionales).


VI) La Acción de Amparo tiene como finalidad obtener la protección de un derecho o libertad


expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución, inherente a la personalidad humana


o derivados de la forma republicana de gobierno, y que aparece lesionado o amenazado con


ilegitimidad manifiesta por un acto, hecho u omisión de la autoridad o de particulares, en la


medida que no existan otros medios tutelares con similar eficacia.


El amparo “.... es un instituto de carácter excepcional, residual, y heroico reservado para las


delicadas y extremas situaciones en las que por falta de otros medios legales, peligra la


salvaguarda de los derechos fundamentales." (N.P.S. en Acción de Amparo,


pág. 166 y sig.) ". Integra con el “habeas corpus” el vasto mundo de las garantías de los


derechos humanos sin las cuales estos serían ilusorias declaraciones platónicas, y lo integra


en el sitial privilegiado de prestar la protección en el momento más dramático, aquel en que,


por ser inmediata la agresión y causar daño irreparable, no es posible esperar el lento suceder


de los procedimientos corrientes de prevención (Conforme: P., Grinover, Ada en “A


tutela preventiva das libertades habeas corpus e mandato de seguranca- Revista do Proceso,


Tomo 22 citada por L.A.V. en “Ley de Amparo”, pág. 11).


En nuestro derecho la Acción de A. ha sido instituida para la protección de los derechos


constitucionalmente reconocidos que puedan resultar lesionados por actos u omisiones que


aparezcan manifiestamente como ilegítimos (Art. 7 de la Constitución de la República, Art. 25


de la Convención Americana de Derechos Humanos), y se encuentra regulada por la Ley


16.011, como una protección amplia en dos sentidos: en cuanto se tutelan todos los derechos o


libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución y en cuanto refiere a todo


acto, hecho u omisión.


La legitimación activa, al igual que la pasiva, es sin limitaciones, la acción puede promoverse


por o contra cualquier persona física o jurídica, pública o privada titular de un derecho (se ha


entendido por la doctrina que también tiene legitimación el titular de un interés legítimo


protegido por la Constitución).


Procede el amparo no solo en caso de lesión, alteración o restricción de un derecho o libertad


sino también en caso de amenaza que produzca o vaya a producir un daño irreparable, es un


medio de carácter residual y limitado a los casos en que exista ilegitimidad manifiesta.


VII) La Sala habrá de confirmar la sentencia recurrida, manteniendo posición tomada en


anteriores pronunciamientos (de la Sala Sentencias No 243/2019 y No 146/2022 entre otras), en


mérito a que entiende que no son de recibo los agravios formulados por el recurrente, por


entender que se han vulnerado respecto del actor los derechos constitucionales a la vida y a la


salud, los que son protegidos por la Carta Magna en sus Art. 7 y 44, siendo asimismo derechos


inherentes a la personalidad humana recogidos por el Art. 72 de la misma.


El actor como todo ser humano es titular del derecho subjetivo a la vida y a la salud, los que


revisten rango constitucional, Art. 44 y 72 de la Constitución, siendo asimismo recogidos y


protegidos por: el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el


cual en su Art. 12 dispone: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho


de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental ”, el que fuera


ratificado por nuestro país por la Ley 13.751; el Protocolo de San...

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