Sentencia Definitiva Nº 162/2025 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT, 06-08-2025
| Fecha | 06 Agosto 2025 |
| Tipo de proceso | PROCESO LABORAL |
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. M.P.A., M.d.C.C.M. y L.F.L..-
MINISTRA REDACTORA: Dra. L.F.L..-
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “PISANO COTZA, NATALIA C/ LOS CIPRESES S.A Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18572)”, IUE 508-345/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal por los agravios deducidos contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro 14/2024 de 23 de diciembre de 2024 (fs. 1041/ 1061), dictada por el Señor Juez Letrado a cargo del Juzgado Letrado de Colonia de 3er Turno, Dr. G.R.R..
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, falló en lo medular: Amparando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Navegación Atlántida S.A. Asimismo amparó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada los Cipreses S.A, respecto de todos los restantes codemandados ( Belt S.A, H.S., Ferrylíneas S.A y Seacat S.A. Por las consideraciones expresadas desestimó la demanda.
2) A fs. 1068 obra escrito de la parte actora quien expresa que le causa agravio por haber la Sede A quo amparado la excepción de falta de legitimación pasiva y sobre el fondo respecto a Los Cipreses S.A, sin sanciones procesales.
Sostiene en su respaldo que la sentencia carece de fundamento congruente alguno. Y que el A quo omitió todo examen probatorio.
Invoca que para desestimar hipótesis de empleador complejo o de conjunto económico la sentencia apelada aludió solamente a los recibos de sueldo, planilla de horarios y constancia de alta y baja de actividad en BPS con indicación formal de Los Cipreses. S.A como empleador. Y por los mismos sustentos concluyó en la falta de legitimación pasiva de las restantes codemandadas sosteniendo que no existe la codemandada Ferry líneas, y reitera que no se verifica la figura del conjunto económico basado en la existencia de un vínculo comercial y económico entre las codemandadas comparecientes. ( Los Cipreses, B.. S.A y Navegación Atlántida) y en doctrina y jurisprudencia. decidió en lo medular desestimar la demanda en todos sus términos.
3) A fs. 177/181, compareció la parte actora expresando que la referida sentencia, le causa en síntesis los siguientes puntos de agravio.
Invoca irrelevancia de la existencia o no de dependencia entre la actora con las codemandadas Navegación Atlántida, B. las no comparecientes, sino que ubica el eje en las relaciones comerciales entre las codemandadas, con independencia del registro o no de la trabajadora. Por las características de las figuras del empleador complejo y del conjunto económico. Menciona los indicadores de que las empresas Belt y Lo Cipreses conforman un conjunto, D., domicilios. No se mencionó analizó la prueba documental y testimonial en el punto. No hay prueba de las vinculaciones entre Los CIPRESES S.A NAVEGACION ATLANTIDA S.A y BELT SA, además de LUMARY S.A (COLONIA EXPRESS) que menciona el A quo sin la existencia en autos de prueba y sí solamente de las alegaciones de las nombradas. Señala (fs. 1069 a 1071) insuficiente análisis por parte del A quo respecto los contratos de Charteo y el resto de la prueba documental. Obrantes en autos. De ellos resulta el domicilio de Navegación Atlántida con domicilio en Rio Negro 1400 en Montevideo, y están firmados por el Señor Herman Enrst, gerente de Buquebus. La misma dirección que resulta en el poder otorgado por la codemandada Belt S.A y el mismo de los Cipreses que surge en el documento a fs. 149. Refiere también la recursiva a la prueba testimonial que ilustra sobre el punto.
Le agravia que no se considerada a la actora bajo la categoría reclamada. Niega la existencia de la prueba de los “sumarios” mencionada por el A quo. Niega que de los recibos que menciona el Señor Juez resulte el pago de los días que el A quo menciona como trabajados como cajera. Sino que la prueba testimonial acredita que la actora desempeñó tareas de cajera y cajera encargada y que ello no le fue abonado. Sostiene haber acreditado el haber realizado tareas propias de la categoría de Cajera Encargada de Catering.
En cuanto al rechazo del reclamo por concepto de indemnización por despido. Expresa que el S.J. no fue claro en cuanto a determinar si había entendido que el hecho de la supuesta publicación fue un hecho suficientemente grave como para por sí solo configurar causal de notoria mala conducta, o, por el contrario, como lo expresa, se trata de un hecho que sumado a las sanciones en otras oportunidades, configura o amerita causal de notoria mala conducta. Sostiene que la sede debió ponderar si en el caso la empresa había cumplido con las reglas que rigen la potestad disciplinaria para llegar a la aplicación de la máxima sanción. Señala error del A quo, por entender que la publicación en Facebook sumado a los antecedentes laborales de la actora ameritan la causal de notoria mala conducta. Se debió haber valorado si, en el caso la demandada había cumplido con las reglas que rigen sus facultades disciplinarias. Lo que no hizo, a juicio de la recursiva. La actora pasó de una suspensión de cinco días al despido por notoria mala conducta. Aún si no se considerara de recibo el criterio precedente afirma la recurrente que le agravia que el hecho probado tenía la suficiente gravedad o notoriedad para dar causa justificante al despido.
La empleadora no actuó igual frente a otras conductas que supuestamente considera graves respecto a otros trabajadores de la empresa, Refiere a múltiples comentarios en redes sociales de otros trabajadores, mencionados a fs. 30, 34. Se vulneró el principio de igualdad en el ejercicio de su potestad disciplinaria. No es correcto sostener como hizo el A quo que la actora en febrero de 2019 estuviera trabajando normalmente, sino que de la información aportada por BPS a fs. 57 resulta que la actora estuvo amparada al seguro por enfermedad desde febrero de 2019. Y que desde el año 2018 estuvo certificada por enfermedad, por angustia, ansiedad y estrés laboral requiriendo atención médico psiquiátrica según fs. 214 a 220. Se vulneró el derecho de defensa de la actora quien tenía derecho a conocer el contenido de la indagatoria administrativa y la documentación que solicita. La demandada omitió agregar toda esa documentación en la oportunidad en que fue intimada. No le permitió acceso en una diligencia judicial y menos puede presumirse que le diera acceso durante el desarrollo de la investigación administrativa. Su parte logró probar la falta de notoriedad del hecho más allá de toda duda razonable. Pide la revocatoria de la apelada el rechazo de las excepciones opuestas y el amparo de la demanda con costas y costos a las demandadas.
3) Se dispuso el traslado del recurso.
4) Obra a fs. 1088 escrito de Navegación Atlántida S.A evacuando el traslado. A fs. 1092 y ss obra comparecencia de Los Cipreses S.A y de Belt S.A, en escrito conjunto a fs. 1092, y ss. evacuando el traslado conferido. Abogando todos porque no se haga lugar al recurso de la parte actora, por los fundamentos que expresan en sus respectivos escritos. A fs. 1109 se dispuso el franqueo de la alzada concediéndose el recurso.
5) Se franqueó la alzada concediéndose la apelación por providencia 340/2025, fs. 191.
6) Recibidos los autos en este Tribunal, pasaron a estudio sucesivo de las integrantes del Colegiado, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Culminado el estudio, y una vez reunido el número de voluntades coincidentes legalmente exigido, se acordó la presente sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala adopta solución parcialmente confirmatoria en los términos y con el alcance que a continuación se expresan en base al estudio de las cuestiones objeto de agravio, en función del orden lógico que corresponde al contenido de los invocados.
2) VINCULACIÓN ENTRE LOS CODEMANDADOS Y DE ESTOS CON LA TRABAJADORA.
Expresa la recursiva que la apelada incurrió en error al hacer lugar a las defensas de falta de legitimación, descartando la existencia de conjunto económico, basándose en la existencia de vínculo comercial, y económico, entre Los Cipreses S.A, (en adelante LC), B. S.A (en adelante Belt) y Navegación Atlántida S.A, (en adelante NASA), y en su caso, de empleador complejo. En concreto el perjuicio invocado por la actora a fs. 1069 solo refiere concretamente a NASA, BELT Y y de modo genérico a las “demandadas no comparecientes”. Menciona, que la sede A quo considera inexistencia de Ferry líneas, pero no formula una crítica razonada ni argumentos precisos en contrario de esta última. Por lo cual la cuestión relativa a la denominada “Ferry líneas” queda exiliada del objeto de la alzada en el presente estado de la causa (artículos 257 y 253.1 C.G.P).
Lo mismo ocurre respecto de “H. S.A” y de otra de las codemandadas “Seacat S.A”, a cuyo respecto la apelación de la parte actora no hace un análisis específico de porqué habría recaído error del sentenciante por la no inclusión de las nombradas.
L., es de señalar que esta Sala comparte con la recurrente que el enfoque de la cuestión dado en el grado anterior, centrando la cuestión debatida bajo el análisis de datos y argumentos de naturaleza formal, basados en la documentación y registros efectuados por las codemandadas, no es adecuado ni se ajusta a los principios y figuras amplificadoras de responsabilidad que son propias de la materia laboral, por aplicación de los principios de la materia laboral. La cual goza de autonomía técnica en base a la cual está habilitado el decisor a analizar y dilucidar cuestiones como las planteadas en autos por aplicación de los principios protector y de realidad, esencialmente. Por lo que el análisis a efectuarse para dilucidar las cuestiones objeto de debate, requería de algo más que tomar en cuenta las...
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