Sentencia Interlocutoria Nº 734/2024 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 12-12-2024
| Fecha | 12 Diciembre 2024 |
| Tipo de proceso | PROCESO PENAL ORDINARIO |
Ministra R.:
G.E.C..-
VISTA:
Para interlocutoria de segunda instancia estos autos: “AA. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN- TESTIMONIO IUE: 88-148/2011 – Proviene del IUE: 2-21986/2006” IUE: 543-69/2022; venida del Juzgado Ltdo. Penal de 23º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa , Dr. C.B., contra la Resolución 1834/2023 de fecha 18.12.2023, dictada por la Dra. I.T., con intervención del Sr. Fiscal Letrado Nacional en Crímenes de Leas Humanidad, Dr. R.P..
RESULTANDO:
I) La hostilizada Res. 1834/2023, (fs. 1369/1371), resolvió: “Desestímase la excepción de prescripción incoada por AA... ”.
II) Al interponer reposición y apelación en subsidio (fs. 1374/1399), la Defensa en lo medular expresó:
- La providencia Nº 1834/2023 causa agravio a mi defendido por desestimar la prescripción de la acción penal. No se comparten las afirmaciones contenidas en la impugnada, por no ajustarse a derecho.
- En primer lugar, la sentenciante afirma que los delitos investigados no se encuentran prescriptos porque la Fiscalía estuvo impedida de poder actuar, interrumpiéndose el plazo de la prescripción por aplicación del principio “al impedido por justa causa, no le corre plazo”. Esta interpretación es errónea, y viola principios fundamentales del derecho penal que no pueden soslayarse. La interrupción de los plazos de prescripción es de estricta reserva legal, por lo que su aplicación no puede depender de interpretaciones subjetivas de la ley. En efecto, únicamente una ley anterior a la comisión de los delitos investigados podría haber establecido una forma especial de interrupción del plazo, lo cual en la especie no sucede, por lo que este argumento no puede prosperar.
- Respecto al instituto de que al impedido por justa causa no le corre plazo, es inaplicable por varios motivos. En primer lugar, no es cierto que el Ministerio Público se encontrara impedido de actuar, ya que el Poder Ejecutivo era quien poseía la facultad de disponer al respecto. La ley de Caducidad (15.848) posibilitó el dictado de actos discrecionales del Poder Ejecutivo efectuados al amparo de una Ley vigente, por lo que la posibilidad de investigar existía, pero quien tenía la potestad para ello, decidió no hacerlo, amparado en una ley vigente dos veces confirmada por el cuerpo electoral. En efecto, a partir del año 1985 (fin del período de facto) con la vuelta a la democracia, el Estado (titular de la acción penal) estuvo en condiciones de investigar y perseguir los delitos cometidos durante el periodo dictatorial.
- En una sentencia del año 2006 donde se investigó la comisión de varios delitos durante el período de facto se sostuvo: “Que, respecto al punto señalado con la letra a), en su voto el Señor Ministro, D.W.C. expresó: ".... ¿Corresponde computar los años comprendidos en el período dictatorial?. La respuesta es negativa, solución que no es novedosa. El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Primer Turno, integrado por los Señores Ministros, D.G.B., D.G. y R.P., en sentencia Nº 116, del 27 de julio de 1990, expresaban que: "...si bien no se puede entender que el actor durante el referido período estuviera privado de la garantía constituida por una justicia independiente ... no regían las garantías de los derechos individuales ... (A.D.C.U., tomo XXI, caso 911). Esto despeja las dudas expuestas en la decisión de primer grado, y, deja en claro, que el término comenzó a correr a partir del 1º de marzo de 1985..." Como viene de verse, salvo que se transite el camino de la ficción, no puede caber otra alternativa, referente a los hechos que nos ocupan que, iniciar el cómputo del término prescripcional a partir del 1ºde marzo de 1985. Esta solución, no es diversa a la que enseñaba GALLINAL hace más de noventa años, cuando comentando el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, decía que: "... es causa de impedimento justo para que no corra el término judicial, la ausencia forzosa por proscripción política ..." (Estudios..., Nº 418).”
- Resulta incongruente que por los mismos delitos, hace menos de veinte años se tomaba como punto de partida para el cómputo de la prescripción, el final del período de facto, esto es marzo de 1985, y hoy se comience desde el año 2011, por la aplicación retroactiva de una ley inconstitucional, lo que atenta contra los principios más básicos de cualquier imputado, como lo es la aplicación de la ley penal retroactiva menos favorable. Con esta lógica, la prescripción ha perdido todo fundamento y razón de ser, poniendo en peligro los pilares propios de sistema Republicano donde deben garantizarse los derechos de todos los ciudadanos, y particularmente de los imputados.
- Analizando el instituto de la prescripción el TAP de 2º turno manifestó: “La prescripción es un instituto con características propias, y, que efectivamente, el transcurso del tiempo es la base medular de su razón de ser; por ello, ciertos delitos se castigan con penas leves y otros muy severamente, siempre en comunión con la magnitud del injusto. En coordinación directa con ello, el legislador reflejó el período de tiempo durante el cual la sociedad estima que la conducta debe ser castigada, para luego y una vez vencido dicho término, dar por agotado el interés social, operando entonces la prescripción. Por obvia consecuencia, los delitos castigados con penas más gravosas, reflejan el daño producido, y, llevan ínsito un período de prescripción mayor... El instituto de la prescripción presenta dos ángulos de apreciación, como fundamento de su existencia: A) por un lado, la garantía social de la sanción a los de lincuentes, aún cuando no fueran esclarecidos los sucesos en forma inmediata, la que se reservará por un lapso razonable, acorde a las circunstancias concretas. En ese estado de situación, la ley fija, teóricamente, el momento ideal, en el cual, se estima, se desvanecerá el interés social en el castigo. B) Por otro lado, aparece la seguridad general, y, de los involucrados en particular, frente al efectivo ejercicio del derecho de la sociedad a requerirles que asuman sus responsabilidades. De no existir un límite, sería algo indefinido en el tiempo, contrariando, en ese caso, los principios generales de derecho, en cuanto al ejercicio de cualquier tipo de derecho, puesto que, su no ejercicio o el desinterés, los llevan a desaparecer”:
- Ninguna situación puede prolongarse sine die en el tiempo, mucho menos sin una ley que consagre de forma específica formas especiales de interrupción del plazo de prescripción. El sistema nacional de derechos humanos que se integra por los artículos 72 y 332 de la Constitución de la República establece como barrera infranqueable la irretroactividad de la ley penal desfavorable, declarada expresamente en la Carta Magna de 1215 por ser un derecho natural, inherente a la personalidad del hombre.
- Como segundo argumento para sostener el fallo denegatorio, la sentenciante manifiesta que “a través de que los hechos denunciados que habrían desencadenado el fallecimiento de BB se inscriben en principio en delitos de Lesa Humanidad y en consecuencia no están sujetos a prescripción conforme a lo edictado en el art. 3 de la Ley 18831 del 27.10.11 que derogó tácitamente la Ley 15.848 debiéndose aplicar, asimismo, los Tratados de Derechos Humanos ratificados por nuestro país... y conjunto de normas jus cogens” que amparan los derechos humanos en nuestro derecho positivo conforme a lo edictado en los arts. 7, 72 y 332 de la Constitución ya citados.” Los argumentos esgrimidos en la sentencia caen por su propio peso. En primer lugar, no es posible aplicar la ley 18.831, por ser inconstitucional. Sin perjuicio de que se le dedicará un capítulo específico al tema, aplicar una ley sancionada en el año 2011, a un presunto delito anteriormente es violatorio de los principios de legalidad, seguridad jurídica, “in dubio pro reo” y “pro homine”. Los delitos cometidos en el período de facto son delitos comunes, en tanto en esa época nuestro sistema normativo no consagraba la categoría de lesa humanidad. Asimismo tampoco existía una norma que concibiera su imprescriptibilidad, surgiendo todo ello de una norma posterior (ley 18.831), cuya aplicación es inconstitucional.
- Por otro lado, la aplicación de las normas de jus cogens a través de una interpretación laxa de la Constitución, tampoco resulta de recibo por varios motivos. Resulta oportuno en esta ocasión recordar el valor y la importancia que tiene la interpretación e integración de las normas jurídicas. La tarea interpretativa importa la creación del derecho, en tanto la palabra “interpretación” abarca tanto la labor en sí misma como el resultado obtenido, siendo el producto final la regla de derecho aplicable al caso. Esta tarea requiere una argumentación sólida que permita justificar la primacía de una interpretación sobre otra, existiendo distintos métodos desarrollados por la doctrina a tales efectos. En el caso que nos convoca, nos enfrentamos a una interpretación de la Constitución que atenta contra el resto del ordenamiento jurídico, en contravención a los derechos fundamentales de mi defendido que surgen del mismo cuerpo normativo.
- De acuerdo con los fundamentos expuestos por la sentenciante, a través de los artículos 72 y 332 se hace ingresar furtivamente a nuestro sistema jurídico, lo previsto en la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de la O.N.U. de 1968 y demás tratados internacionales referentes a delitos de lesa humanidad. Sin embargo, esta interpretación atenta contra los principios de no aplicación de la ley penal de forma retroactiva, legalidad e "in dubio pro reo” todos de raigambre constitucional (de hecho se fundan también en los artículos 72 y 332), y las leyes 17.347, 18.026 y 18.831, vaciándolas de contenido, lo cual resulta inadmisible en un sistema ordenado de derecho.
- Nuestro país ratificó la Convención...
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