Sentencia Definitiva Nº 194/2025 de Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº, 04-08-2025
| Fecha | 04 Agosto 2025 |
| Tipo de proceso | PROCESO CIVIL ORDINARIO |
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N° 177/2025
Montevideo, 30 de julio de 2025
Ministro redactor Dra. A.R.
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “GARCÍA, MARCELO Y OTROS C/ ESTADO – MINISTERIO DEL INTERIOR – COBRO DE PESOS” – IUE: 2-23953/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 217-222 vto., contra la sentencia definitiva Nº 132/2024 del 21 de noviembre de 2024 de fs. 162-212, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18º Turno, Dr. D.S.G..
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se amparó parcialmente la demanda impetrada por los coaccionantes y, en su mérito, condenó al Estado - Ministerio del Interior a abonarles las diferencias salariales generadas por la no inclusión de lo percibido por la prestación del servicio del art. 222 de la Ley Nº 13.318 en el jornal de licencia, por el período comprendido entre el mes de enero de 2020 y el mes de diciembre de 2023, las cuales se determinan en los siguientes importes: 1) M.G.: $ 81.772; 2) Á.A.: $ 45.962; 3) W.P.: $ 55.822; 4) M. De Armas: $ 49.040; 5) S.H.: $ 92.580; 6) M.D.C.: $ 63.955; 7) V.H.: $ 61.120; 8) M. De Los Ángeles Castillo: $ 54.553; 9) E.G. $ 49.352 Y; 10) J.R.R.: $ 40.141 (Cf. Considerando No XI).
Ello con más los reajustes e intereses del Decreto Ley Nº 14.500 que se sigan generando a partir de la sentencia y hasta el efectivo pago.
Sin especial condenación procesal.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 217-222 vto. manifestó que le agravia la condena en tanto corresponde estar a los fundamentos de la Sentencia Nº 25/2021 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, a los que se remite. Agrega que, tal como expresa el Tribunal en esa sentencia, lo expresado obra en consonancia con el art. 35 de la Ley Orgánica Policial Nº 19.315 que establece los derechos inherentes al Estado Policial, sin perjuicio de otros que se establecieren en disposiciones legales o reglamentarias. No puede perderse de vista que el estatuto de los funcionarios policiales es especialísimo, el cual es distinguido por el constituyente en el artículo 59 de la Constitución. No es menor, que el sentenciante parece olvidar qué tan especial es la tarea del funcionario policial (que está sujeto al denominado estado policial), tarea que el propio constituyente destacó al dejar expresa constancia que todos los funcionarios integrantes del Poder Ejecutivo quedarán regulados por el estatuto del funcionario público excepto los funcionarios policiales, que se regirán por ley especial. Esta posición cuenta con respaldo doctrinal en el ámbito del derecho laboral privado.
Resume que la tarea desempeñada por los funcionarios policiales es distinta a la de los funcionarios públicos por lo que estamos ante una situación de normas especiales y no es posible recurrir a la aplicación de normas de derecho laboral privado como ha hecho el decisor en la impugnada. Ello es violatorio del principio de legalidad y de seguridad jurídica.
Agrega que no puede sostenerse que la realización extraordinaria del servicio conlleve a una naturaleza salarial del mismo y genere una obligación para el Ministerio del Interior. El Magistrado A quo, con su interpretación iuslaboralista, no tiene en cuenta que las fuentes de recursos de la Administración -del Estado- no son inagotables, la Administración rige su ejecución presupuestal al marco que le diseñan la Constitución y la Ley. El sistema presupuestal tiene rango constitucional y no puede ser desplazado por situaciones particulares, creándose por sentencia un presupuesto paralelo y diferente al constitucionalmente sancionado.
Por otro lado, le agravia lo manifestado por el A quo en cuanto a que la partida que se paga por la realización del servicio detenta naturaleza salarial y en su mérito debe considerarse a los efectos de la base de cálculo de la licencia. De este modo, debe acumular al sueldo el promedio de esa remuneración para calcular el jornal de licencia respectivo. Agravia a esta parte lo manifestado por el A quo respecto a esta naturaleza salarial pues no se trata de un servicio prestado para el Instituto Policial sino para un tercero (el que contrata el servicio especial, de prevención al instituto) y no se abona la compensación con cargo a fondos presupuestales ni extra presupuestales, sino con cargo al precio por quien contrata el servicio.
En definitiva, sostiene que se trata de un servicio especial, prestado y regulado desde hace más de 50 años, que se caracteriza por ser voluntario, eventual y optativo para el funcionario policial, que debe desempeñarse fuera del horario y del destino del servicio público ordinario, siendo independiente de este, no configurando un servicio o función inherente al cargo policial.
3) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 226-229 vto. manifestando que los agravios son una repetición de los argumentos ya vertidos en autos y que están perimidos por haber sido correctamente desechados. La propia demandada ha cambiado su interpretación administrativa y ha comenzado a tener en cuenta lo percibido por el servicio 222 a efectos del pago de la licencia. Las sentencias en que se funda el apelante constituyen jurisprudencia de larga data que ha sido dejada de lado.
Estimó que debe desecharse el agravio referente a la aplicación de principios de derecho laboral ya que la recurrida no aplica principio alguno sino que se funda en normas estatutarias que rigen a los actores. La Ley Nº 19.315 establece el derecho del policía a tener una licencia anual y que en dicho periodo se paga el “sueldo”, lo que sin duda integra el promedio de lo percibido por el concepto del servicio 222.
Expresó que no es de recibo el agravio referente a que los servicios 222 no tienen naturaleza salarial. Hoy en día hay consenso doctrinal y jurisprudencial de que sí integran el sueldo, en base a normas que son citadas con completitud en la apelada. Lo percibido por ese servicio es materia gravada para la seguridad social (se realizan aportes a la Caja Policial conforme el art. 43 de la Ley Nº 18.405). Además, una vez que el funcionario se postula a prestar el servicio debe hacerlo en las condiciones que indique su empleador, sujeto a régimen disciplinario.
Finalmente, el agravio referente a la partida presupuestal es de franco rechazo, en tanto no estamos en presencia de la concesión de una partida extra presupuestal, sino que se ordena pagar el sueldo de los funcionarios. Existe un acto propio de la demandada que sella definitivamente su suerte por el dictado de la Resolución 8/2023 en la que dicta un instructivo para liquidar el rubro a partir de 2024, reconociendo que lo percibo por servicios 222 corresponde que sea computado a efectos de la licencia.
4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 340/2025 del 18 de febrero de 2025 (fs. 230), se asignó esta Sala (fs. 233) y recibidos los autos en el Tribunal el 12 de marzo de 2025 (fs. 233 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con la voluntad conforme de todos sus integrantes naturales , habrá de confirmar la sentencia apelada , sin especial condenación, por los fundamentos...
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