Sentencia Definitiva Nº 194/2025 de Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº, 04-08-2025
| Fecha | 04 Agosto 2025 |
| Categoría | Salud pública |
| Tipo de proceso | PROCESO CIVIL ORDINARIO |
| Materia | DERECHO CIVIL |
Sentencia Nro. 194/2025 - IUE: 470-72/2018
Montevideo, 04 de agosto de 2025
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.-
Ministro Redactor:
Dr. G.L..-
Ministros Firmantes:
Dra. M.B.
Dr. A.F..-
AUTOS: “IPUSA. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA TREINTENAL” IUE: 470-
72/2018.-
I) El objeto de la instancia.-
El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto
por la parte actora contra la Sentencia Definitiva No 35/2024 de fecha 3 de octubre
de 2024 (fs 617), dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de
Pando de 5to Turno Dra. R.R.F..-
II) El caso.-
Rectamente interpretada la demanda presentada el día 25 de abril de 2018 (fs 192)
movilizada por la reclamante Industria Papelera Uruguaya S.A. (IPUSA), de
conformidad con los criterios de aplicación en la materia (Odriozola, en Judicatura,
año I, No 10. P. 244 y ss), debe de concluirse que en la misma se pretende se
declare que ha adquirido por Prescripción Treintenal los padrones Nos YY, RR,
X.Z., los que representan una superficie de 41 hectáreas 1226 cá. según
plano de M. de Prescripción inscripto en Dirección Nacional de Catastro el 12
de diciembre de 2016.-
Expresó que conforme surge de la Compraventa de fecha 18 de febrero de 1935 y
Compraventa de fecha 28 de noviembre de 1979, es la legítima poseedora de los
padrones que se pretenden prescribir. Que de los mencionados negocios jurídicos
surge que la compradora de los padrones referidos es Compañía P. del
Uruguay S.A. más la única accionista de dicha sociedad es IPUSA, pues el 100 %
de sus acciones, son desde el 19 de enero de 1995 nominativas a título de IPUSA y
no son endosables. Que a la fecha Compañía P. del Uruguay S.A. se encuentra
disuelta en función de lo previsto en la ley No 19.288, por lo que IPUSA al ser la
única accionista de dicha sociedad es quien ejerce actos de posesión sobre los
mencionados padrones.-
Señaló que en el caso se han cumplido los requisitos exigidos por la normativa, ya
que la posesión invocada ha sido por 30 años, continua, ininterrumpida, pacífica,
pública, no equívoca y en concepto de propietario (Art. 646, 649 y 1196 C. Civil).
Peticionó que se ampare la demanda y se declare la Prescripción de los padrones
individualizados.-
Con fecha 28 de junio de 2019 (fs 357) la parte actora modificó la Demanda que
había presentado con fecha 25 de abril de 2018. Expresó que al amparo de lo
establecido en el art. 121.1 del CGP comparece a los efectos de realizar las
siguientes aclaraciones y ampliaciones a la demanda anteriormente presentada.-
Expresó que IPUSA es una de las empresas más importantes de plaza, símbolo de
la industria uruguaya que tiene parte de su Planta Industrial, Depósitos y Centro de
Distribución en los padrones objeto de prescripción hace más de 40 años, brindando
detalles de las características de la posesión referida. Que en el caso se reúnen
todos los requisitos necesarios para que se resuelva a favor la acción declarativa de
prescripción presentada, no existiendo tercero alguno con mejor derecho del que le
asiste a la actora.-
Conferido el traslado de la demanda a los linderos y últimos titulares propietarios
registrales, se cumplió con el emplazamiento a todos aquellos quienes se
consideraren con derechos al inmueble, especialmente a sucesores de cualquier
título de J.T.F.C. y V.D., bajo apercibimiento de
designación de Defensor de Oficio. Verificado el emplazamiento y no habiendo
comparecido persona alguna, por providencia No 3016/2022 se designó Defensora
de Oficio a la Dra. G.V..-
La Defensora de Oficio Dra. V. compareció y contestó el accionamiento
asumiendo actitud de expectativa (fs 408), realizó observaciones al tracto procesal y
medios probatorios ofrecidos por la accionante, y solicitó la realización de Inspección
Judicial en los padrones objeto de este proceso.-
La Defensora de Oficio al momento de alegar, en virtud de la actitud de expectativa
anteriormente asumida, señaló que se verificaron los requisitos constitutivos de la
adquisición por Prescripción en relación a los padrones Nos YY y RR, pero no
así respecto de los padrones Nos X.Z..-
III)
La Sentencia Definitiva impugnada.-
La decisora de primer grado señaló que como bien señaló la Defensora de Oficio, de
los medios de prueba aportados a la causa, surge que se acreditó la posesión con
los requisitos legalmente exigidos por parte actora únicamente respecto de los
padrones Nos YY y RR. En la impugnada se señaló que los testigos Balao,
Z., B., P. y C., coinciden en que la accionante ha poseído en
condiciones habilitantes para prescribir. Los testigos coinciden en cuanto al tiempo,
caracteres y titularidad de la posesión.-
La A Quo por el contrario entendió que en relación a los padrones Nos X.Z.
no se verificaron los requisitos previstos en el art. 1196 del C. Civil. Los
mencionados testigos señalaron que en los años 90 se realizó en estos bienes una
forestación con eucaliptus, sauces y álamos que incluso se alambraron los mismos,
que posteriormente se desforestó por problemas de seguridad y se usó el lugar
como depósito de lodos hasta el 2014. Que si bien se mantuvieron cercados y con
portones con cadenas y candados, esto fue observado hasta el 2018. Que sin
embargo al concurrir a la Inspección Judicial se ingresó a los referidos padrones por
sendas de paso, no se apreciaron alambrados, presentando los campos aspectos de
descuido tal como surge de las fotos agregadas a fs. 509 y 510. Que no se observó
el actual ejercicio de actos de dominio sobre los mismos no verificándose el requisito
de la continuidad de la posesión, entendido como el ejercicio regular de actos
posesorios sobre el bien que se está poseyendo. Agregó que el hecho de pagar el
Impuesto de Contribución Inmobiliaria no prueba la realización de actos propios de
dueño.-
En definitiva, amparó parcialmente la demanda y declaró que la parte actora ha
adquirido por el modo de Prescripción Treintenal la propiedad de los inmuebles
padrones No YY con un área de 11 hectáreas 1.085 metros cuadrados, y No RR
con un área de 8 hectáreas 4.518 metros cuadrados, ambos ubicados en la 7ma
sección judicial y catastral del Departamento de Canelones (localidad catastral
Pando), desestimándose las restantes pretensiones.-
IV) El recurso de apelación interpuesto por la actora (fs 629).-
La parte actora articuló agravios por considerar que a contrario de lo sostenido en la
recurrida, IPUSA ha probado que ha poseído también los padrones Nos X.Z.
por más de 30 años con todos los requisitos legalmente exigidos, lo que implica que
la demanda deba ser amparada no solo parcialmente, sino en su totalidad. Que la
Sentencia concluye que en atención a lo dicho por los testigos, no se aprecia que
estos padrones hayan tenido cuidados o mantenimiento, que no se encuentran
delimitados ni se usan de manera alguna, y que a la fecha de la inspección no se
observó el actual ejercicio de actos de dominio sobre los mismos no habiéndose
verificado el requisito de la continuidad de la posesión.-
Señaló que en la impugnada se realiza una errónea valoración de la prueba en
cuanto a que se omite considerar la prueba que acredita que COMPAÑÍA PRIMUS
S.A. (cuyo único accionista es IPUSA) era el propietario de los 4 padrones que
conforman la denominada Planta 4 de IPUSA (no solo los padrones YY y RR), y
por tanto todos los padrones deberían seguir la misma suerte, ya que todos los
padrones tuvieron el mismo tratamiento en cuanto a actos posesorios desde el año
1980. Que los 4 padrones conforman una única unidad que se conoce como “Planta
4” y todos fueron poseídos por IPUSA desde que compra las acciones de Compañía
P. del Uruguay S.A. en 1980. Que luego de la compraventa de las acciones de
P., IPUSA tomó posesión de todos los padrones, todos fueron tratados de igual
forma por IPUSA (no solo por actos posesorios concretos, sino también por el pago
de contribución y demás actos de dominio) y así lo indican todos los testigos. Que
surge probado que todos los padrones eran de P. y siempre fueron tratados
como una unidad por IPUSA. Que en la propia Sentencia se hace referencia a que
entre los años 90 y 2018 dichos padrones (X.Z.) fueron usados y cuidados
por la gestionante pero agregó que no se verifica el actual ejercicio de actos de
dominio, lo que no se comparte, ya que de las declaraciones testimoniales surge que
el inicio de los actos posesorios de IPUSA es la década de los 80. Que no se
advierte de dónde extrae la Magistrada que la posesión comienza en la década de
los 90 y no en la década de los 80. Que si tomamos la fecha de compra de las
acciones de P. en 1980, la forestación en 1984, las mediciones de UTE y OSE
y alambrados de 1985, todas esas fechas exceden los 30 años de posesión de
IPUSA de todos los padrones al momento de presentar la demanda en 2018. Que
IPUSA acreditó todos los elementos constitutivos de la posesión de los padrones
X.Z. conforme lo establecido en el art. 1196 del C. Civil, ya que la actora
realizó caminos en estos dos padrones, también alambró y delimitó y luego usó los
bienes como depósito de lodo, y estos actos fueron desarrollados a partir de la
década del 80. Que no existe referencia alguna al cese de los actos posesorios a
partir del 2018 como se señala en la Sentencia. Que tampoco se puede prescindir
de la valoración probatoria del pago de tributos realizada por la gestionante, pues en
la especie IPUSA acreditó que se trata de un hecho sostenido en el tiempo y que es
ella y solo ella quien se hace cargo de la contribución inmobiliaria e impuesto de
primaria de los padrones X.Z..-
Expresó que en la recurrida se incurre en errónea interpretación y aplicación al caso
concreto de la normativa por cuanto exige la acreditación de hechos posteriores a la
presentación de la demanda (luego del 2018) en contravención a los artículos 1196 y
1215 del C. Civil y 122 del CGP. Que IPUSA en cumplimiento del art. 1196 del C.C.
detentó la posesión de los padrones X.Z. en forma...
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