Sentencia Definitiva Nº 216/2025 de Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº, 14-08-2025
| Fecha | 14 Agosto 2025 |
| Tipo de proceso | PROCESO DE EJECUCIÓN |
| Materia | DERECHO PROCESAL |
Sentencia Nro. 216/2025 - IUE: 468-132/2017
Montevideo, 14 de agosto de 2025
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.-
Ministro Redactor y firmante:
Dr. G.L..-
Ministros Firmantes:
Dra. M.B..-
Dr. A.F..-
AUTOS: “INAU C/ CXB MELO TV CANAL 12” - JUICIO EJECUTIVO COMUN - IUE 468-
132/2017.-
I) El objeto de la instancia.
El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada contra la Sentencia Definitiva No 14/2024 de fecha 28 de agosto de 2024 (fs 348),
dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de 5to Turno
Dra. G.P.V..
II) El caso.
Rectamente interpretada la demanda presentada el día 29 de noviembre de 2023 movilizada
por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, de conformidad con los criterios de
aplicación en la materia (Odriozola, en Judicatura, año I, No 10. P. 244 y ss), debe de
concluirse que en la misma se pretende ejecución en vía de apremio.
Expresó que promueve ejecución de Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No 45/2020
dictada por el TAC 4to Turno, que condenó a la contraria al pago de multa de 100 U.R. Que el
demandado no ha dado cumplimiento a la obligación que trajo aparejado dicha Sentencia, por
lo que promueve la presente ejecución peticionando se decrete y trabe embargo genérico en
créditos, derechos y acciones de la demandada CXB MELO TV CANAL 12 SRL, hasta cubrir la
suma de 100 UR al valor equivalente al momento de pago.
Por providencia No 3178/2023 de fecha 8 de diciembre de 2023 (fs 327) se trabó el embargo
genérico impetrado y se ordenó la notificación de la ejecución a la contraria.
La parte demandada CXB MELO TV CANAL 12 compareció al proceso y opuso excepción de
falta de legitimación activa de INAU para solicitar la ejecución de la sentencia en cuestión, y de
inhabilidad de título.
Excepción de Falta de Legitimación Activa.
Expresó que INAU no tiene legitimación activa para promover la vía de apremio, ya que no es
beneficiario de la condena. Que el beneficio y único legitimado a reclamar el cumplimiento de
dicha sentencia es el Consejo de Comunicación Audiovisual.
Señaló que la multa no fue pagada aún porque está pendiente del efectivo pago ante el
Consejo de Comunicación Audiovisual, que es quien por expresa mención de la ley (Art. 43 y
48 Ley No 19307) y de la Sentencia, el único legitimado para su cobro. Que en el caso si bien
INAU fue quien promovió el juicio, el hecho de que lo haya iniciado no quiere decir que esté
legitimado para su cobro.
Agregó que hasta que el Consejo de Comunicación Audiovisual sea creado, el art. 198 de la
Ley consigna que las competencias del órgano desconcentrado estarán a cargo de los órganos
que actualmente las ostentan, con excepción de las que se crean por la presente ley las que
serán ejercidas por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones. Que INAU no
puede arrogarse el derecho a cobrar una multa creada por la ley 19.307, argumentando que es
una competencia que actualmente ostenta. Que una cosa es el derecho a promover la acción
que como bien señala la Ley 19307 corresponde a cualquier persona física o jurídica, del
derecho a percibir el cobro de la multa, que la ley y la Sentencia lo establecen a favor del
Consejo de Comunicación Audiovisual. Como el mismo no fue creado aun, esa competencia
recae sobre la URSEC y no sobre el INAU quien por tal motivo carece de legitimación activa
para el cobro de la multa respectiva.
Excepción de Inhabilidad de Título.
Expresó que en el supuesto caso que no se admita la excepción de Falta de Legitimación
Activa en base a los argumentos esgrimidos, se opone la excepción de Inhabilidad de Título. El
Título no le confiere al INAU derecho al cobro de la multa, por expresa mención de la Ley y la
Sentencia. Que existe una discordancia subjetiva que afecta claramente a la validez de la
Sentencia como título hábil para ser ejecutada y por ende afecta un requisito de validez
esencial. Que en el caso se da la particularidad que, la Sentencia se dictó en un proceso en el
cual cualquier persona tiene legitimación para promoverlo, pero determina que el beneficiario
de la condena es una persona distinta a aquella que promovió el juicio. Que por tanto existe
una inhabilidad material para ejecutarlo, ya que elemento subjetivo del título difiere entre quien
promovió el juicio y quien es el acreedor de la condena. Que por tanto del punto de vista
subjetivo del INAU, esta Sentencia no puede ser ejecutada en su favor, sino que le
corresponde al URSEC en atención a lo establecido en el la ley 19.307.
P. se amparen las excepciones opuestas, se rechace la vía de apremio ordenando el
levantamiento de todos los embargos trabados.
III) La Sentencia Definitiva impugnada.
La decisora de primer grado entendió que INAU tiene Legitimación Activa en la causa. Que el
art. 198 de la ley 19307 consigna que hasta tanto se constituya el Consejo de Comunicación
Audiovisual, las competencias del órgano desconcentrado estarán a cargo de los órganos que
actualmente las ostentan, con excepción de las que se crean por la presente ley, las que serán
ejercidas por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.
En la impugnada se señaló que por ley anterior, art. 188 de la ley No 17823 (Código de la
Niñez y Adolescencia) es INAU quien fiscaliza la exhibición o emisión pública de imágenes
mensajes u objetos que vulneren los derechos de los niños y adolescentes, los principios
reconocidos en la Constitución y las leyes, que inciten a actitudes o conductas violentas,
delictivas, discriminatorias o pornográficas.
Agregó que INAU es legitimado para solicitar la aplicación de la sanción, determinación de la
cuantía y el monto que se deba pagar previo procedimiento administrativo hasta tanto se cree
el Consejo de Comunicación Audiovisual. Es el INAU quien desde 2004 ostenta las
competencias que la ley de Servicios de Comunicación Audiovisual le otorgó ahora al Consejo
de comunicación Audiovisual respecto de infracciones cometidas por los medios de radio y
televisión contra el derecho a la privacidad de la vida de niños, niñas y adolescentes conforme
lo previsto en el art. 11 del CNA y 31 ley 19307 hasta tanto se creen los integrantes del
Consejo de Comunicación Audiovisual.
En definitiva se resolvió que correspondía desestimar las excepciónes de Falta de Legitimación
Activa y de Inhabilidad de Título opuestas, y en su mérito mantuvo firme la providencia liminar.
IV) El recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs 357).
La parte demandada se agravió sobre la subjetividad y prejuzgamiento de la sentenciante. Que
en la Sentencia se confunde ejercicio del derecho de defensa con mala intención o chicana.
Que el uso de una defensa como “chicana” implica la asunción que el litigante lo hace de mala
fe. Que las expresiones de la Sra. Jueza son agraviantes hacia el compareciente y no se ajusta
al respecto que debe tener la Magistrada para con los litigantes. La conducta de la Jueza no se
ajustó a la dignidad de la Justicia tal como lo dispone el art. 5 del CGP.
La accionada se agravió respecto de la incorrecta interpretación realizada en la impugnada
sobre lo establecido en el art. 188 del CNA. La Jueza hace una incorrecta interpretación de la
normativa encandilada por el argumento del art. 188 del CNA aceptando el argumento del
INAU. Que ninguna de las situaciones contempladas (Art. 181 a 187) en el art. 188 se aplican a
esta situación que generó la multa. La norma aludida está referida a la exhibición de imágenes
que inciten a la violencia, delictivas, discriminatorias o pornográficas, horarios de protección al
menor, principios rectores en materia de publicidad, etc. Que la acción promovida en autos por
el INAU en el expediente principal se basó en el art. 43 de la ley 19.307, la que remite a los
artículos 28, 31 a 34 de la misma. Que la hipótesis del art. 31 no estaba contemplada en los
artículos 181 a 187 del CNA.
Agregó que el art. 198 de la ley 19.307 no confiere legitimación a INAU para ejecutar la
Sentencia. Que en Derecho Público aplica el Principio de especialidad y legalidad. Que atento
a ello no puede surgir de una interpretación libre del accionante o del Juez, determinar si es el
INAU el que tiene derecho al cobro de la multa. Que no es de aplicación el art. 188 del CNA,
porque la norma refiere a las hipótesis de los arts. 181 a 187 de dicho Código, y en el caso se
está aplicando la ley 19.307. Que en aplicación del Principio de especialidad el cobro de la
multa le corresponde a URSEC por expresa mención del art. 198 de la ley 19.307.
P. se revoque la impugnada y de desestime la ejecución solicitada.
V) La parte actora evacuó el traslado que le fuera conferido abogando por la
confirmatoria de la impugnada (fs 363).
VI) Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta S. y previo
pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada.
VII) La Sala confirmará la sentencia definitiva recurrida por otros fundamentos.
VIII) La Sentencia firme que se ejecuta en obrados.
En estos autos INAU promovió ejecución de Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No
45/2020 de fecha 4 de marzo de 2020 dictada por el TAC 4to Turno, que condenó a la
demandada CXB MELO TV CANAL 12 al pago de UR 100 como consecuencia de infracción a
lo establecido en artículos 31 y 32 ley 19307 y 11 y 181 del CNA.
IX) El agravio articulado por la demandada corresponde ser desestimado.
La parte demandada CXB MELO TV CANAL 12 se agravió de la decisión adoptada en primera
instancia por entender que INAU no tiene legitimación activa para obtener el pago de la
condena dispuesta, y que como consecuencia de ello el título de ejecución (Sentencia
ejecutoriada) no es hábil, pero no le asiste razón.
Como lo ha sostenido el Tribunal en anteriores pronunciamientos, “... Es criterio de la Sala que
la legitimación es uno de los presupuestos materiales de la sentencia de mérito que se
distinguen de los...
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