Sentencia Definitiva Nº 218/2025 de Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº, 15-08-2025

Fecha15 Agosto 2025
Categoríalitisconsorcio pasivo necesario,Legitimación procesal
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

S.encia Nro. 218/2025 - IUE: 468-340/2022


Montevideo, 15 de agosto de 2025


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.


Ministra R.:


Dra. M.B..


Ministros Firmantes:


Dr. G.L.M..


Dr. Á.F..


AUTOS: “AA c/ BB. DAÑOS Y PERJUICIOS.” IUE: 468-340/2022.


I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por


la parte demandada, y la adhesión a la apelación de la parte actora, contra la S.encia


Definitiva No 17/2024, del 18 de octubre 2024, dictada por la titular del Juzgado Letrado


de Primera Instancia de Cerro Largo de 5o Turno, Dra. G.P.V., la que


amparó parcialmente la demanda y en su mérito condenó al demandado Sr. BB


a abonarle al actor la suma de U$S 3.000 por concepto de daño moral,


más $ 40.000 por concepto de lucro cesante pasado, más $ 25.510 por concepto de daño


emergente, más reajustes e intereses que se devengaren a contar desde el hecho ilícito


24/01/2022 y hasta el efectivo pago. Costas y costos por el orden causado (Art. 56 CGP).


II) La parte demandada, a fs. 417 y sig., interpuso recurso de apelación, formulando


agravios.


Manifiesta que le agravia la recurrida por haber amparado la demanda adjudicándole al


demandado el 100% de responsabilidad en la ocurrencia del accidente de tránsito y por no


haber tomado en cuenta las sumas de dinero que se le abonó al actor por el Seguro de la Ley


18.412 S.O.A y no descontarlas de los montos de condena de la sentencia que se recurre.


Le agravia que en la sentencia se adjudiquen hechos que son ficticios, desconociendo el


informe técnico del video vigilancia. Que en la recurrida le atribuye al demandado conductas


que no surgen de la prueba de autos y que refieren a pensamientos de la sentenciante. Le


adjudica haber encendido el señalero a la izquierda y luego a la derecha en forma intempestiva


previo al ingreso al garaje, la sentencia expresa “...por lo que es coherente pensar que prendió


el señalero a la izquierda y luego en forma intempestiva a la derecha sin distancia de unos 30


metros como debió avisar...”.


Señala que el demandado nunca chocó al actor, como se refiere en la recurrida, sino que fue


éste último el que por imprudencia enganchó el pie derecho en el paragolpe trasero del auto


del demandado cuando ya estaba atracado para entrar al garage de su casa y causa de ello el


actor se fracturó la pierna, según fotos de fs. 328 y 329.


Sostiene que el embestimiento de la pierna del conductor de la moto contra la parte trasera


izquierda del auto Toyota se produce como consecuencia de una imprudente e indebida


maniobra de adelantamiento del actor a alta velocidad por lo que se configura el hecho de la


víctima exonerándose así la responsabilidad subjetiva y objetiva (Arts. 1322, 1319 y 1324 C.C).


Se le adjudican al recurrente hechos ficticios, desconociendo el informe técnico de video


vigilancia obrante de fs. 326 a 333, el cual refiere que el automóvil circula con luz de señalero


del lado del acompañante.


Que corresponde revocar el fallo sobre la imputación de culpabilidad de un 100% a BB


debiendo fallar que el demandado con su accionar no fue responsable en el


acontecimiento del siniestro de tránsito, fue por hecho de la víctima o en su defecto estipular


que hubo una responsabilidad compartida en un 50% para cada parte en el siniestro.


En consecuencia tanto la condena en daño moral, lucro cesante pasado y daño emergente


debe ser revocado estipulándose que el demandado nada adeuda por ninguno de los rubros o


en su defeco rebajarla a un 50% la responsabilidad del demandado.


En otro orden le agravia la sentencia recurrida en cuanto omite en su fallo descontar los


montos abonados por concepto de indemnización por S.O.A a AA por


la suma de $ 158.826 como lo dispone la Ley 18.412 sobre S.O.A por accidentes que causen


daños a terceros en clara contravención a lo dispuesto por el Art. 24 de la citada norma legal.


Concluye que quedó probado en el proceso que el demandado no tuvo ninguna incidencia de


responsabilidad en el acaecimiento del siniestro de tránsito ya que el evento dañoso se produjo


por culpa grave y exclusiva del actor.


P. se revoque la recurrida exonerando a la parte demandada de culpabilidad en el


acaecimiento del accidente de tránsito y en consecuencia, desestimando la demanda en todos


sus términos por ser ajustado a derecho, en su defecto de existir concausa en el acaecimiento


del siniestro de tránsito se disponga un 50 % de responsabilidad para cada parte o lo que


estime pertinente el Tribunal abatiéndose los montos de condena en consecuencia.


Para el caso excepcional de confirmación del fallo o de algún eventual monto de condena, a


ese monto se le aplique la detracción de la suma de $158.826 que el actor ya percibió por pago


de indemnización tal como lo dispone la Ley No 18.412, en estricta aplicación de los Arts. 24 y


30 de la misma.


III) La parte actora evacuó el traslado del recurso, a fs. 423 y sig., adhiriendo al mismo.


Manifiesta que se agravia de manera parcial en cuanto al monto de condena por concepto de


daño moral.


Expresa que como surge de la historia clínica, el actor sufrió fractura de tibia y peroné, lo cual


determinó que fuera intervenido quirúrgicamente con osteosíntesis, colocación de placa y


fijación de tornillos. La consolidación de ésta lesión determinó varios meses de recuperación,


debiendo ser asistido por terceros para poder realizar las actividades cotidianas, como por


ejemplo de aseo personal.


La fractura de miembro inferior determina pérdida de autonomía, en cuanto el lesionado


manifiesta incapacidad para la marcha y estancia en pie.


Que por un tiempo de 6 meses dejó de trabajar y que cuando volvió pidió cambio de lugar por


las secuelas en la pierna lesionada.


Cita las declaraciones testimoniales de fs. 175 a 181, de las que resultan que estuvo en


recuperación unos 6 meses, en los que estuvo sin trabajar, que usó muletas.


Que debe tenerse presente que Mapfre Seguros estimó la incapacidad de la víctima en un


15%, baremo que contempla la gravedad de la misma.


Solicita se tome en cuenta la revisión de la condena considerando si la suma reclamada se


compadece con los parámetros jurisprudenciales que cita.


En segundo lugar le agravia el rechazo de la condena por lucro cesante. Manifiesta que los


testigos son contestes en afirmar que el actor estuvo unos 6 meses sin trabajar, amparado al


seguro de accidente de trabajo del B.S.E.


Que percibía al momento del accidente un jornal de $559,4, total de jornales no trabajados 111,


monto total $ 62.094, percibiendo una renta mensual correspondiente a un 15% de


incapacidad, que asciende a la suma de $ 3.832. Que por propinas percibía más o menos la


suma de $ 200 diarios, por lo cual el jornal era de $ 716,98. Que ha quedado probada la


diferencia entre lo percibido del B.S.E y lo que efectivamente percibía como salario, debiendo


considerarse la propina, por lo cual sostiene que debe acogerse lo reclamado por el rubro y en


su caso diferir su liquidación al Art. 378 C.G.P.


P. se acoja la adhesión interpuesta por esta parte.


IV) La parte demandada, a fs. 436 y sig., evacuó el traslado de la adhesión al recurso de


apelación, peticionando el rechazo de la misma.


V) Se franquearon el recurso de apelación interpuesto por el demandado y la adhesión a


la apelación interpuesta por la actora; se remitieron los autos a la Sede y recibidos en


ésta, previo estudio legal, se acordó resolver la cuestión anticipadamente (Art. 200.1 del


C.G.P) y se dispuso el dictado de la presente sentencia en legal forma (fs. 438 y sig.).


VI) El objeto de la instancia está determinado por los respectivos recursos de apelación


y adhesión a la apelación interpuestos por la parte demandada y actora.


La Sala habrá de confirmar parcialmente la sentencia recurrida, revocándola únicamente en


relación: al monto del daño moral objeto de condena el cual será elevado a la suma de U$S


10.000 (infra nal. VIII) y al descuento de lo percibido por concepto de indemnización por S.O.A


el que será dispuesto (infra nal. IX), en mérito a los fundamentos que se explicitarán


seguidamente.


VII) La responsabilidad en cuanto al acaecimiento del siniestro atribuida en la recurrida


en forma exclusiva al demandado, habiéndole adjudicado al mismo el 100% de


responsabilidad, fue objeto de agravio por parte del mismo.


El Tribunal ha expresado en múltiples pronunciamientos, tanto en anterior como en la actual


integración, que cuando se debate un supuesto de colisión de vehículos en movimiento, debe


considerarse que de principio, las presunciones de culpabilidad-causalidad editadas por Art.


1324 C.C. se neutralizan y recobran vigencia los principios generales que reclaman


acreditación de culpa contraria por aquel que la invoca, Arts. 137, 139 y concordantes del


C.G.P. (ampliamente de la Sede S.encia No 8/2016 entre otras).


El agravio de la parte demandada respecto a la atribución de responsabilidad a la misma en


forma exclusiva no es de recibo, concluyendo la Sala que el siniestro se produjo por el accionar


del demandado conductor del automóvil, en mérito a los fundamentos de la recurrida y los que


se expresarán.


En cuanto a la maniobra de giro, el Art. 17 de la Ley No 18.191 de Seguridad Vial y Tránsito, el


cual regula las preferencias de paso, en el nal. 5) dispone: “El conductor de un vehículo que


ingrese a la vía pública, o salga de ella, dará preferencia de paso a los demás usuarios de la


misma.”, y en el nal. 6) establece: “El conductor de un vehículo que cambia de dirección o de


sentido de marcha, debe dar preferencia de paso a los demás.”.


El nal. 1o del Art. 18 de la citada norma legal que regula los giros establece que: “Los cambios


de dirección, disminución de velocidad y demás maniobras que alteran la marcha de un


vehículo, serán reglamentaria y anticipadamente advertidas. Sólo se efectuarán si no atentan


contra la seguridad o la fluidez del tránsito.”; el nal. 3 dispone: “Para girar a la derecha, todo


conductor debe previamente ubicarse en el carril de circulación...

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