Sentencia Definitiva Nº 175/2025 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT, 13-08-2025

Fecha13 Agosto 2025
Tipo de procesoPROCESO LABORAL
MateriaDERECHO LABORAL

Montevideo, siete de agosto de dos mil veinticinco


VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “PÉRGOLA SANTELLÁN, ÁLVARO C/ FER-MIL S.R.L. Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) – CASACIÓN” e individualizados con la IUE: 2-71290/2023, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de los recursos de casación interpuestos contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 29/2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3º Turno.


RESULTANDO:


I.- Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 69/2024 del 4 de noviembre de 2024, dictada por la Dra. N.T.S.M., a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Trabajo de 20º Turno, se falló: “Amparase parcialmente la demanda y en su mérito, condenase a FERMIL SRL a abonar al Sr. A.P.S. la suma de $ 8.910.180 por los rubros indicados en el considerando XXV con más reajustes e intereses que se devengaren desde la fecha hasta su efectivo pago. Desestímase en lo demás.


Desestimase la pretensión promovida contra Marfrig (Inaler S.A, Cledinor S.A, Frigorífico Tacuarembó S.A y Establecimiento Colonia).


Sin especial condenación...” (fs. 1210/1272).


II.- Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 29/2025, del 26 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3º Turno (Sras. Ministras Dras. P.A. (red.), F.L., C.M., se falló:


“Confírmase la sentencia recurrida, salvo en cuanto al monto condenado por horas extras y viáticos nacionales, en que se la revoca, estándose a las sumas, términos y alcance establecidos en el Considerando 2º de la presente sentencia. En cuanto al despido indirecto, en que se la revoca y se condena al pago del rubro, estando a la suma establecida en el Considerando Nº4 de la presente.


En cuanto a las diferencias por subsidio por actividad disminuida, en que se la revoca, exonerando a las demandadas de la condena dispuesta.


Y en cuanto desestimó la pretensión contra Grupo Marfrig, en que se la revoca y se extiende la responsabilidad solidariamente a las empresas integrantes de dicho grupo en los términos y alcance establecidos en el considerando Nº7 de esta sentencia.


Sin especial condena procesal en costos en el grado...” (fs. 1348/1376).


III.- La parte actora interpuso recursos de aclaración y ampliación (fs. 1381/1382), que fueron desestimados por la Sala por resolución Nº 19/2025 del 7 de marzo de 2025 (fs. 1384/1386).


IV.- Contra la sentencia de segunda instancia, la codemandada FER-MIL SRL interpuso recurso de casación (fs. 1390/1401).


La recurrente afirma que la Sala infringió las reglas legales sobre valoración de la prueba, en grado de absurdo evidente.


Expresó que la prueba rendida demuestra que no se configuró el despido indirecto. La causa del cese de la relación laboral fue el desinterés del trabajador, que dedicó sus esfuerzos a su emprendimiento personal sin comunicarlo al empleador.


Apuntó que los mensajes de texto son elocuentes respecto a que era el propio trabajador quien rechazaba los viajes que le eran asignados. Se preguntó qué pretendía el trabajador Pérgola, si elegir los viajes que le servían, trabajar cuando quisiera, o modificar unilateralmente las condiciones de trabajo para mantener sus dos actividades.


Resaltó que la sentencia de primera instancia a su criterio entendió correctamente la situación en cuanto la reducción de los viajes fue por exclusiva decisión del trabajador. Sin embargo, sostiene que la Sala se contradice al reconocer que Pérgola rechazaba los viajes, pero, de todas maneras, condena al pago del despido indirecto.


Señaló que no existieron condiciones laborales que hicieren insostenible la continuidad del vínculo laboral, por cuanto el Sr. Pérgola continuó trabajando por un tiempo prolongado y, en definitiva, no se verificaron los requisitos para que se configure el despido indirecto reclamado.


Sostuvo que el actor no tenía derecho al goce del subsidio por desempleo, por recibir otros ingresos. De esta manera, Pérgola recibió un cobro indebido por dicho subsidio. Por lo tanto, no corresponde el cobro de diferencias por subsidio de desempleo. Además, destaca que resultó acreditado que la reducción de trabajo y pérdida de clientes motivaron la decisión de enviar a una decena de trabajadores al subsidio por desempleo, incluidos familiares de los directores de la empresa.


No comparte con la Sala que haya habido problemas en el sistema de liquidación y control de viajes. Por el contrario, afirma que la empresa sí controla por diversos medios (GPS, planillas) la duración de los trayectos. Por ello, es irracional el exorbitante número de horas extra reclamadas en la demanda, el cual el Tribunal debió abatir aún más.


Alegó que el Tribunal interpreta erróneamente el laudo del transporte, al no distinguir las horas extra de las de simple espera. Comparó el absurdo del reclamo con los montos de las transacciones a las que arribaron otros trabajadores.


No coincide con el Tribunal cuando le reprochó no haber efectuado un correcto deslinde de las horas reclamadas dado que, a su entender, en la contestación efectivamente controvirtió el reclamo, sobre la base de la normativa nacional e internacional que regula el trabajo extraordinario en el sector transporte de carga.


Afirmó que la Sala no valoró correctamente la prueba, al no contemplar la tacha de sospecha de los testigos M., M., P., B., L. y L., conforme al artículo 157 del CGP. Al igual que el actor en este expediente, dichos testigos también declararon en forma cruzada en otros procesos, con la intención de hacerse de un reclamo millonario. De cierta manera, el Tribunal, al aplicar el criterio de razonabilidad en la cuantificación del reclamo, reconoce esta circunstancia, al condenar a un monto menor al reclamado.


También le agravia la valoración realizada por el Tribunal sobre los recibos de sueldo, de donde surge el pago de horas extra. Entiende que no puede admitirse que el trabajador cobre dos veces el mismo rubro. No le queda claro al recurrente si la reducción de la condena en un 25% por el Tribunal, incluye lo ya percibido por el trabajador. Reiteró que el actor confunde horas extra de horas de simple presencia, en contradicción con el principio de realidad y buena fe. La Sala debió desestimar el reclamo de horas extras, en lugar de únicamente abatir el reclamo. Negó que se “maquillen” los recibos de sueldo y aseguró que los trabajadores cobraron según las horas y viajes realizados. Si se detectaron inconsistencias, fueron resueltas oportunamente.


Criticó la mención a los mensajes de un profesional con el sindicato, por el uso de datos no consentido y la vulneración del derecho a la privacidad, además de enmarcarse dentro del secreto profesional y le agravia que el Tribunal considere que su cuestionamiento es irrelevante.


También se agravió por la condena en las horas de espera, fundado en que son los trabajadores quienes proporcionan dicha información, la que se coteja con el tiempo de salida del camión según el sistema de GPS. En este sentido, el Tribunal valoró erróneamente los testimonios de Techera y los representantes de MARFRIG, quienes explicaron el proceso de carga y descarga, así como también los tiempos de espera.


Asimismo, le agravió la condena por responsabilidad solidaria al Grupo MARFRIG. Consideró que la Sala aplicó erróneamente las normas sobre tercerización empresarial, ya que el transporte no forma parte del giro principal de la empresa.


Concluyó que el análisis de la prueba en su conjunto, en forma racional, implica considerar que no se probaron las horas extra impagas, que los viáticos se pagaron correctamente (en particular, los nacionales), que no existió despido alguno, sino desinterés del actor en seguir trabajando. También que el trabajador cobró indebidamente un subsidio que no le correspondía.


Manifestó que es un “error garrafal” no considerar la falta de consentimiento de Napoli en la creación de la nueva sociedad, la falta de análisis cronológico y que la nueva sociedad quiere apropiarse de “un suculento contrato”. Aseguró que son “muchos” los elementos, fechas de correos, declaracio-nes, pruebas e indicios que no fueron valorados.


En definitiva, solicitó a la Suprema Corte de Justicia que anule la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, mantenga firme el fallo de primer grado.


V.- Por su parte, los codemandados INALER SA, CLEDINOR SA, FRIGORÍFICO TACUAREMBÓ SA Y ESTABLECIMIENTOS COLONIA SA (Empresas integrantes del grupo “MARFRIG”) también interpusieron recurso de casación (fs. 1402/1407). En su escrito, se agraviaron especialmente por la atribución de responsa-bilidad a las Empresas del grupo MARFRIG en segunda instancia.


Sus cuestionamientos se pueden resumir de la siguiente manera.


Agravia a los demandados la condena solidaria dispuesta por el Tribunal, en aplicación -a su entender errónea- de las Leyes de Tercerización empresarial.


Expresaron que la Sala realiza una interpretación equivocada del art. 1 de la Ley Nº 18.251. En particular, en cuanto a que las actividades que describe la norma son taxativas, en línea con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.


La actividad del grupo MARFRIG es la cría, reproducción, engorde, faena y comercialización de carne. El transporte de mercaderías, evidentemente, no integra el ciclo productivo de la empresa. Afirmaron que el transporte es una actividad secundaria y ajena al giro principal.


Citaron jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia en su respaldo.


Denunciaron que la Sala realiza una valoración absurda de la prueba, al concluir que la exigencia a las empresas transportistas sobre el cumplimiento de las obligaciones laborales, implica el reconocimiento de la tercerización. Por el contrario, expresaron que obrar en forma diligente y acudiendo a buenas prácticas en el relacionamiento con proveedores y otras empresas, no puede calificar el vínculo como tercerización. Citó jurisprudencia y doctrina que apoya sus...

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