Sentencia Definitiva Nº 72/2025 de Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº, 27-03-2025

Fecha27 Marzo 2025
Tipo de procesoPROCESO DE AMPARO


TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.


Ministra R.: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián


Ministros Firmantes: Dr. J.P.X., Dra. A.K.M.L. y Dra. M.G.R.F..


VISTOS EN EL ACUERDO:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “NÚÑEZ DURAN, LUCIANO C/ LAS PIEDRAS CONDOMINIO Y OTRO, PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE: 2-45298/2024, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 113/2024 de fecha 18 de noviembre de 2024, dictada por el Sr. Juez Letrado de M. de 9º Turno, Dr. M.G.S..


RESULTANDO:


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.


2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nro. 113/2024 de fecha 18 de noviembre de 2024 (fs. 339 a 343) se falló: “Desestímase la demanda. N. en los domicilios electrónicos”.


3) Con fecha 2 de diciembre de 2024 la parte actora a través de su letrado patrocinante interpuso recurso de apelación (fs. 347 a 372), agraviándose de la solución de primera instancia en los siguientes puntos: a) por falta de motivación o adecuada fundamentación de la sentencia reclamando la nulidad de la misma; b) por no aplicar el principio iura novit curia y haber efectuado una errónea aplicación del derecho; c) por falta de aplicación de los principios propios del Derecho Laboral y d) por haber efectuado una incorrecta valoración de la prueba en los siguientes aspectos: 1) por el cargo de trabajador y tareas desempeñadas; 2) por desestimarse lo que denominó “partida en negro” en dólares; 3) por desestimarse la partida de nafta o viáticos sin realizar aportes; 4) por la aplicación de una sanción arbitraria, desproporcionada e ilegítima; 5) por el cambio en el régimen laboral del trabajador tras reclamar los incumplimientos y 6) por la solución recaída respecto de la legitimación pasiva del Hotel Fasano.


4) Por decreto Nº 2331/2024 (fs. 373), se ordenó conferir traslado del recurso interpuesto a la parte contraria por el término legal de diez días, traslado que fue evacuado por ambos demandados en los términos que surgen de los escritos de fs. 377 a 381 y fs. 382 a 390, abogando por la confirmatoria de la recurrida.


5) Sustanciado el recurso de apelación, por providencia Nº 53/2025 (fs. 391), se ordenó el franqueo de la recurrencia para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por Turno corresponda.


6) Recibidos los autos por este Tribunal con fecha 6 de marzo de 2025 (fs. 398), se realizaron ciertas observaciones y subsanadas las mismas, por decreto Nro. 66/2025 de fecha 28 de marzo de 2025 se tuvieron por levantadas las observaciones formuladas y se señaló fecha para el acuerdo, disponiéndose, asimismo, el pase a estudio de los Sres. Ministros (fs. 409).


7) Producido el estudio, se acordó sentencia y en el día de la fecha se procede a su dictado.


CONSIDERANDO:


I) La Sala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales procederá a confirmar en todos sus términos la sentencia de primera instancia, por considerar que ningunos de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente logran conmover la decisión adoptada en el grado anterior.


II) Conforme surge de autos, el actor Sr. L.N. inició demanda laboral contra Las Piedras Condominio y contra JHSF (Uruguay) S.A (Hotel Fasano), reclamando el pago de los rubros salarios impagos, licencia, salario vacacional, aguinaldo, descansos semanales gozados y trabajados, despido indirecto, más daños y perjuicios preceptivos y multa legal. Indicó que su empleadora era Las Piedras Condominio y que el emplazamiento de la codemandada JHSF Uruguay S.A se hacía al amparo de las leyes de tercerizaciones, en virtud de que esta última empresa contrató los servicios de vigilancia de su empleadora, tareas que son inherentes a la actividad principal de la empresa usuaria.


Indicó que ingresó a trabajar para Las Piedras Condominio el 8/12/2022, egresando con fecha 15/2/2024 por despido indirecto. Se desempeñaba como vigilante nocturno dentro del complejo propiedad de la demandada, sin perjuicio de figurar en los recibos como vigilante diurno, desempeñándose en el Grupo 19, subgrupo 8 de los Consejos de Salarios. En dicho grupo y subgrupo de actividad se establece la calidad de mensuales de sus empleados, en cambio él revistió como jornalero, siendo este desajuste o incorreción una de las principales razones por las que se consideró indirectamente despedido. Describió sus tareas y el salario percibido, indicando que se le abonaba en negro una partida de viáticos por nafta que dejó de ser abonada, así como una partida de U$S 75 que tampoco era aportada al BPS, reclamando el pago de esta última. Describió los diversos incumplimientos que ameritaron su despido indirecto y, en consecuencia, reclamó el pago de los rubros objeto de su pretensión de ambas demandadas, solicitando la condena solidaria e indivisible tanto de su empleadora como de la codemandada llamada a juicio al amparo de las leyes 18.099 y 18.251.


A su turno cada una de las accionadas repelió el reclamo desde el punto de vista sustancial, sin perjuicio de que la codemandada JHSF Uruguay S.A opuso su falta de legitimación pasiva como defensa de fondo, negando que se hubiera verificado en el caso una hipótesis de tercerización de servicios como se postuló en la demanda que amerite su convocatoria como demandada.


Por su parte la empresa A21 CPA Group S.A (Las Piedras Condominio), controvirtió abiertamente la pretensión desde el punto de vista sustancial. De este modo negó que perteneciera al grupo y subgrupo de actividad referido por el actor en su demanda (grupo 19, subgrupo 8 de los Consejos de Salarios), cuestionando la aplicación que pretende el actor de las disposiciones contenidas en un subgrupo de actividad al que no pertenece. Ratificó la calidad de jornalero del actor y la legitimidad de tal categorización dentro de su sector de actividad (grupo 19 subgrupo 3 de los Consejos de Salarios) en el cual no existe prohibición alguna de tomar trabajadores como jornaleros. Negó que existiera algún desajuste en torno a la categoría del actor (vigilante diurno), describió el jornal percibido por el mismo, negando que éste no hubiera gozado de sus descansos semanales o bien que no se le hubieran abonado los mismos en las oportunidades en los que los trabajó. Controvirtió que se le hubiera abonado al actor una partida mensual de U$S 75, a la par que indicó, que durante algunos meses del año 2022 estuvo vigente el beneficio de reintegro de combustibles, el que a partir de enero de 2023 se sustituyó por la partida tickets alimentación. Controvirtió uno a uno los presuntos incumplimientos que determinaron el despido indirecto reclamado, controvirtiendo, en definitiva, la procedencia de la indemnización reclamada, así como los rubros salariales de egreso que según indicó, le fueron abonados al actor a su egreso.


III) La sentencia de primera instancia desestimó la demanda incoada por el actor en todos sus términos.


Contra tal decisión se alzó la parte actora interponiendo recurso de apelación, agraviándose tal como fuera referido en los resultandos de la presente sentencia por los siguientes puntos: a) por falta de motivación o adecuada fundamentación de la sentencia reclamando la nulidad de la misma; b) por no aplicar el principio iura novit curia y haber efectuado una errónea aplicación del derecho; c) por falta de aplicación de los principios propios del Derecho Laboral y d) por haber efectuado una incorrecta valoración de la prueba en los siguientes aspectos: 1) por el cargo de trabajador y tareas desempeñadas; 2) por desestimarse lo que denominó “partida en negro” en dólares; 3) por desestimarse la partida de nafta o viáticos sin realizar aportes; 4) por la aplicación de una sanción arbitraria, desproporcionada e ilegítima; 5) por el cambio en el régimen laboral del trabajador tras reclamar los incumplimientos y 6) por la solución recaída respecto de la legitimación pasiva del Hotel Fasano.


Acorde a lo que viene de relacionarse corresponde analizar cada uno de los agravios articulados por la parte apelante.


IV) En primer lugar el actor se agravió por la falta de motivación de la sentencia o de una adecuada fundamentación, peticionando expresamente la nulidad de la misma. Concretamente postuló, que la sentencia es contraria a derecho, que no existe en ella un análisis lógico, que a su vez el juez a-quo efectuó valoraciones personales o sobre situaciones hipotéticas que no guardan relación con el caso en cuestión, no existiendo un hilo conductor, verificándose, además, falta de sustento jurídico y probatorio. Señaló, finalmente, que la sentencia no es clara, no es expresa, no es lógica y tampoco completa, y que en todo caso una motivación desacertada o deficiente como se verifica en el caso, importa falta de motivación.


En opinión del Cuerpo no le asiste razón al recurrente y ello por lo subsiguiente.


En primer término, es de ver, que los cuestionamientos del actor son planteados en términos bastantes generales y abstractos y sin una conexión lógica con el efectivo y concreto perjuicio que presuntamente le habría acarreado la pretendida falta de motivación de la sentencia.


Si bien es de admitir que la técnica de la sentencia no es buena ni la mejor, que a su vez la redacción de los fundamentos es escasa y que no se verifica un gran despliegue argumental ni jurídico, siendo además escasa la valoración de la prueba que se detalla en la misma, ello no equivale o no determina que la sentencia carezca completamente de fundamentación como sostiene el recurrente. La sentencia en opinión de la Sala está motivada, pero lo que sucede, es que la misma no goza de la claridad deseada, lo que se admite, conduce al intérprete a redoblar su esfuerzo a la hora de su interpretación. Nos enfrentamos entonces tal como viene de señalarse, a un...

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