Sentencia Interlocutoria Nº 982/2025 de Suprema Corte de Justicia, 01-09-2025
| Fecha | 01 Septiembre 2025 |
| Tipo de proceso | CONTIENDA DE COMPETENCIA |
Montevideo, primero de setiembre de dos mil veinticinco
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “AA - DOS DELITOS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA CÚMULO EN FORMACIÓN - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 177-158/2009.
CONSIDERANDO:
I) Viene a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia la presente contienda negativa de competencia, planteada de fs. 281 a 293 por el Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Paysandú, Órgano que entiende que resulta competente en obrados el Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Canelones de 1º Turno, el que, a su vez, había declinado competencia a fs. 273: “no encontrándose el penado en la jurisdicción de esta Sede”.
II) La Suprema Corte de Justicia, con el quorum legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la Ley Nº 15.750), declarará competente para seguir conociendo en la presente causa al Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Canelones de 1º Turno, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
III) En autos, resultan aplicables “mutatis mutandi” las consideraciones efectuadas en sentencia interlocutoria Nº 160/2020, que a continuación se transcriben:
“II) Corresponde determi-nar, en primer lugar, cuál es la norma procesal aplicable al presente incidente de unificación de penas.
A este respecto, estima la Corporación que ambos contendientes parten de un supuesto jurídico erróneo, consistente en entender que la incidencia de marras tramita por el régimen dispuesto en el N.C.P.P. (Ley 19.293).
En efecto, ambos magistra-dos interpretan que el proceso de unificación de penas es una ‘causa nueva’ que, como tal, queda alcanzada por la regla prevista en el art. 402.1 del N.C.P.P.
La Suprema Corte discrepa con tal razonamiento.
Cabe recordar que la men-cionada disposición establece: ‘Desde el día de la entrada en vigencia de este Código, el nuevo régimen se aplicará a todas las causas que tengan inicio a partir de dicha fecha, entendiéndose por fecha de inicio de una causa aquella en la cual el hecho con apariencia delictiva que la motiva llega a conocimiento del Minis-terio Público, con independencia de la fecha de su comisión.
Las causas penales en trámite a la fecha de entrada en vigencia de este Código continuarán rigiéndose por las disposiciones del Decreto-Ley Nº 15.032, de 7 de julio de 1980, hasta que la sentencia definitiva pase en autoridad de cosa juzgada, con las excepciones previstas en este Código. (...)’.
De la norma que viene de citarse emerge que los procesos de conocimiento anteriores a la vigencia del nuevo Código seguirán rigiéndose por el C.P.P. de 1980 (Cfme. G.S., F., Derecho Procesal Penal, La Ley Uruguay, Montevideo, 2018, pág. 99).
Tal como se aclaró durante el trámite parlamentario, se trata de: ‘(...) una norma, entonces, que refiere a un régimen transitorio entre el viejo sistema y el nuevo. Es de estilo que ante cambios tan significativos en el sistema procesal penal, esto es, reformas integrales, se incluyan reglas transitorias para los procesos en trámite. Obviamente, esto hace que en la práctica, y por un tiempo, sigan existiendo en paralelo procesos con dos lógicas totalmente distintas” (Cfme. Informe de la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración de la Cámara de Representantes, obrante en Diario de Sesiones Nº 4107 de fecha 4 de julio de 2017, pág. 82).
El legislador, al regular el derecho transitorio del nuevo sistema procesal penal, procuró deslindar expresamente el régimen que seguiría regulando las causas que se hallaban en trámite. El punto de inflexión, según surge del inciso segundo de la disposición transcripta, está dado por la ejecutoriedad de la sentencia definitiva.
Por lo tanto, en el ocu-rrente, corresponde determinar si las sentencias defini-tivas dictadas en los procesos de conocimiento respecto a los cuales deben unificarse las penas, han pasado o no en autoridad de cosa juzgada (inmutabilidad del fallo).
Ello porque si se enten-diera que las sentencias recaídas en dichos procesos han pasado en autoridad de cosa juzgada, entonces sí aplicaría el N.C.P.P. en lo que refiere al proceso de unificación de penas.
III) Pues bien, en este sen-tido, entienden los Ministros que suscriben el presente pronunciamiento que las sentencias dictadas en los respectivos procesos de conocimiento (IUE 452-11/2014 y 452-51/2014) no han pasado íntegramente en autoridad de cosa juzgada, razón por la cual, la normativa aplicable al presente incidente de unificación de penas –y de suyo, las reglas competenciales- es la prevista en el C.P.P. de 1980.
Las referidas sentencias, dictadas en los antedichos procesos de conocimiento, hacen cosa juzgada en cuanto a los hechos que se dan por probados y la calificación delictual, pero no en lo que refiere a la pena, puesto que, tratándose el condenado de un sujeto reiterante, la pena única y progresiva a recaer en el...
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