Sentencia Definitiva Nº 982/2025 de Suprema Corte de Justicia, 02-09-2025

Fecha02 Septiembre 2025
Tipo de procesoRECURSO DE REVISION

Montevideo, primero de septiembre de dos mil veinticinco


VISTOS:


Estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ SANATORIO DR. BERNARDO ETCHEPARE Y OTROS – DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-16483/2022.


RESULTANDO:


1) Por sentencia Nº 13/2025, dictada el 6 de febrero de 2025, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno (Sres. Ministros D.. H.S. –r–, S.F., B.R.) falló: “R. parcialmente la sentencia definitiva nro. 36 del 26/IV/2024, solamente en cuanto condenó solidariamente a Universal Sociedad de Producción Sanitaria.- En su lugar, desestímase la demanda contra ésta. (...)” (fs. 732-758).


2) Por sentencia Nº 36/2024, dictada el 26 de abril de 2024 por la Dra. V.G.E., el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno falló: “Condénase en forma solidaria a Universal Sociedad de Producción Sanitaria y al S. Dr. B.E. S.A. a reparar el daño moral causado por el fallecimiento del Sr. BB el 16 de julio de 2018 estando internado, estimando los montos reparatorios en la cantidad de U$S 20.000 (dólares americanos veinte mil) a favor de la progenitora reclamante Sra. CC y de U$S 2.000 (dólares americanos dos mil) a favor de cada uno de los hermanos, DD, EE y FF, y GG, con más intereses desde el hecho ilícito y hasta su efectivo pago. (...)”.


3) Contra la sentencia del ad quem interpuso recurso de casación la codemandada SANATORIO DOCTOR BERNARDO ETCHEPARE SA (fs. 762-777), en el que expuso agravios relativos a la atribución de responsabilidad por la asistencia que recibió el paciente BB (tanto normativos como sobre valoración de la prueba) y agravios relativos a la distribución de dicha responsabilidad entre las demandadas.


4) Conferido el traslado de rigor, fue evacuado únicamente por la codemandada UNIVERSAL SOCIEDAD DE PRODUCCIÓN SANITARIA (fs. 784-794), que abogó por el rechazo del recurso de casación interpuesto.


5) Por auto Nº 152/2025, de 23 de abril de 2025, la Sala franqueó el recurso interpuesto y elevó las actuaciones para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 798), que recibió el expediente el 7 de mayo de 2025 (fs. 803).


6) Por auto Nº 547/2025, de 27 de mayo de 2025, la Suprema Corte de Justicia dispuso el pasaje de los autos a estudio a efectos de resolver acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto. Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


I.- La Suprema Corte de Justicia, por el quorum legalmente requerido (artículo 56 de la Ley Nº 15.750, del 24 de junio de 1989), declarará admisible el recurso interpuesto, con las precisiones que se formularán con relación a determinados agravios, en mérito a los siguientes fundamentos.


II.- En lo que interesa para dictar resolución acerca de la admisibilidad del recurso entablado, surge de estas actuaciones que la madre y los hermanos de BB reclamaron les fueran indemnizados los daños padecidos por el fallecimiento del nombrado en el SANATORIO DOCTOR BERNARDO ETCHEPARE SA.


El nombrado se encontraba internado en dicha Institución, a la que fue derivado por su prestadora de servicios de salud, la codemandada UNIVERSAL SOCIEDAD DE PRODUCCIÓN SANITARIA para ser sometido a un tratamiento de desintoxicación.


A los pocos días de haber sido internado, se desató un incendio en la habitación que el Sr. BB compartía con otro paciente y, debido a las medidas de restricción física a que había sido sujeto, no pudo salir por sus propios medios de la Sala ni fue rescatado de las llamas por el personal del sanatorio.


En su demanda, los actores consideraron que existe responsabilidad solidaria de las instituciones demandadas, pues la muerte de BB pudo haberse evitado si se hubieran extremado los cuidados. Demandaron a UNIVERSAL SOCIEDAD DE PRODUCCIÓN SANITARIA, por cuanto la víctima era su afiliado, y al SANATORIO DOCTOR BERNARDO ETCHEPARE SA, por cuanto es su colaborador o auxiliar en la prestación de la obligación de seguridad que asume frente a su afiliado, por lo que resulta aplicable el régimen de responsabilidad del principal por el hecho de su auxiliar de cumplimiento (artículo 1.555 CC).


Reclamaron la indemniza-ción de lucro cesante, daño moral premuerte (iure hereditatis) y daño moral “por rebote” de cada uno de los promotores.


III.- Por sentencia defini-tiva Nº 36/2024 se amparó en parte la demanda interpuesta y, en su mérito, se condenó solidariamente a UNIVERSAL SOCIEDAD DE PRODUCCIÓN SANITARIA y al SANATORIO DOCTOR BERNARDO ETCHEPARE SA a indemnizar el daño moral causado por el fallecimiento del Sr. BB, con intereses desde el hecho ilícito.


Ambas accionadas interpu-sieron recursos de apelación, los que fueron resueltos por la sentencia ahora cuestionada en casación, por la que se revocó en parte la decisión de primera instancia y, en su mérito, se desestimó la demanda contra UNIVERSAL SOCIEDAD DE PRODUCCIÓN SANITARIA y se condenó en forma exclusiva a SANATORIO DOCTOR BERNARDO ETCHEPARE SA.


IV.- Contra la sentencia del ad quem interpuso recurso de casación la codemandada SANATORIO DOCTOR BERNARDO ETCHEPARE SA, recurso que a juicio de los Sres. Ministros D.. M.R., P.B. y el redactor resulta admisible en parte.


V.- En opinión de la unanimidad de quienes concurren al dictado de la presente, los tres primeros agravios expuestos por el recurrente, titulados: “Errores groseros del Tribunal en sus afirmaciones”, “Incumplimiento de la actora con la carga de explicar debidamente los agravios” y “Errónea valoración de la prueba”, resultan inatendibles en el grado casatorio, por cuanto lo que se pretende con ellos es la revocación de la condena dispuesta a su respecto, punto sobre el que han recaído en autos dos pronunciamientos coincidentes, sin discordia (artículo 268 inciso 2 CGP).


La lectura de los referidos agravios evidencia que SANATORIO DOCTOR BERNARDO ETCHEPARE SA busca convencer a la Suprema Corte de Justicia de que la pretensión promovida contra dicha institución debió ser desestimada, sea por falta de debida sustanciación en la demanda, sea por falta de prueba sobre la responsabilidad que le fue atribuida.


Tales cuestionamientos son inatendibles en casación, por cuanto la codemandada SANATORIO DOCTOR BERNARDO ETCHEPARE SA fue condenada en ambas instancias. Así, en primer grado, fue condenada en forma solidaria con la coaccionada UNIVERSAL SOCIEDAD DE PRODUCCIÓN SANITARIA, mientras que en segunda instancia, se revocó la condena dispuesta contra esta última y se mantuvo la condena contra la aquí recurrente.


Es decir, acerca de la atribución de responsabilidad a SANATORIO DOCTOR BERNARDO ETCHEPARE SA recayeron en autos “dos pronuncia-mientos coincidentes sin discordia” (artículo 268 inciso 2 CGP).


Sobre el alcance de esta regla, la Suprema Corte de Justicia, en numerosas oportunidades, ha expresado que: “la ‘ratio legis’ del art. 268 – con la redacción dada por el art. 37 de la ley No. 17243 – radica en impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias, en razón de lo cual entiende la Corporación que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia, se encuentran exiliadas del control casatorio (cf. sentencias Nos. 376/2009, 1.221/2009, 122/2010, 884/2012, i745/2015 y 179/2015, entre otras)” (cf. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 364/2021 y 514/2023, entre muchas otras).


En consecuencia, conforme a la interpretación del artículo 268 inciso 2 del CGP postulada por los Sres. Ministros que concurren al dictado de la presente, corresponde rechazar, por inadmisibles, los agravios referidos.


VI.- En cambio, sí resulta formalmente admisible el cuarto agravio propuesto por la recurrente, titulado: “Falta de atención médica del paciente por parte del prestador de salud, desde su internación en el S. hasta su fallecimiento”.


Bajo el referido título, la recurrente argumenta, en apretada síntesis, que el paciente Sr. BB, siendo un drogadicto grave, en situación de alto consumo, fue ingresado al SANATORIO DOCTOR BERNARDO ETCHEPARE SA con un cuadro agudo, que no fue tratado debidamente por el prestador de salud UNIVERSAL SOCIEDAD DE PRODUCCIÓN SANITARIA durante los días en que se encontró internado y que la codemandada no le indicó tratamiento alguno, lo que provocó que empeorara la situación del paciente, dada la abstinencia que atravesaba. El paciente fue...

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