El síndrome de alienación parental

AutorWalter Howard
Páginas129-158
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EL SÍNDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL
WALTER HOWARD
SUMARIO.
I. Planteamiento. II. Referencias al Derecho
comparado. III. ¿En qué consiste el Síndrome de Alienación
Parental? IV. Las conductas desplegadas por el manipulador y
los síntomas de la patología. V. Consecuencias del síndrome.
VI. Las decisiones judiciales en materia familiar. VII. Los reme-
dios contra el síndrome (y de reflejo: contra el incumplimiento
infundado del régimen de comunicaciones y visitas por parte
del custodio). VIII. Conclusiones.
I. Planteamiento
Es por demás ostensible que el quiebre de la comunidad convivencial de la familia,
provoca transformaciones y tergiversaciones profundas en la vida de los mayores, pero
en lo fundamental también alcanza a los sujetos infantiles y adolescentes que convivían
con aquéllos. Ante tales vicisitudes, es prácticamente inevitable que los adultos –en tan-
to forjadores de la comunidad familiar, así como responsables de su destrucción- pa-
dezcan los efectos negativos que la ruptura produce. Sin embargo, es deseable que los
menores de edad, en tanto víctimas inculpables de aquellos conflictos, se vean afectados
en la manera más exigua que sea posible con las derivaciones perniciosas que esas dife-
rencias entre los mayores suelen acarrear. En función de ello, la mira de los operadores
jurídicos debe estar puesta en la adopción de medidas que procuren que los hijos sufran
de la manera más minúscula o imperceptible que sea dable, el quiebre de la familia con
la que convivían. Claro está que el propósito indicado en no pocas ocasiones fracasa, en
lo primordial, por la situación de hostilidad que impera cuando se rompe la pareja que
conformaban los padres. Y esa razón conlleva a que se produzcan duros litigios a fin
de decidir a quién se le confía la tenencia de los menores o a la hora de implementar un
régimen de comunicaciones y visitas para aquel ascendiente próximo que no disfrute de
la custodia cotidiana.
Los factores a tomar en consideración para atribuir la tenencia o para fijar un régimen
de comunicaciones y visitas son prácticamente infinitos1; empero, existe un parámetro
que si no es el más trascendente, ocupa un lugar muy destacado para decidir a cuál de
los padres (o incluso a un tercero) se le confiere la guarda diaria de los hijos. Dicho crite-
rio es atender a la conducta asumida por cada uno los padres en el período posterior a la
ruptura en aras a reconocer y respetar los derechos del otro ascendiente (y de la familia
ampliada) para comunicar y mantener vinculaciones con sus hijos. Ello con base en que
la conservación de los vínculos afectivos del menor con el resto de su familia integral es
el escenario más adecuado para promover su desarrollo personal; entretanto, la conduc-
1 Vid. HOWARD, El interés del menor en las crisis familiares: guarda, comunicaciones y visitas, Mdeo., U.M., 2012, págs. 441
a 566 y 687 a 801.
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ta contraria vulnera el interés primordial a proteger, que es el de los propios menores2.
La realidad nos muestra demasiados ejemplos en los que la ruptura de la pareja no es
amistosa y los hijos menores son utilizados como moneda de cambio o arma arrojadiza
entre ambos padres, sin pararse a pensar en las graves consecuencias que ello tendrá
para su futuro desarrollo personal, psicológico y afectivo, y a menudo con menoscabo
del derecho del otro padre a continuar relacionándose y manteniendo una relación afec-
tiva, lo más estable y normalizada posible, con sus hijos3.
Así las cosas, la predisposición de cada padre para acceder (y no entorpecer) la persis-
tencia y el mantenimiento periódico de los vínculos de los hijos con el otro componente
de la pareja ahora quebrada, asume un carácter fundamental cuando se adoptan medi-
das en la vía judicial para la atribución de la tenencia. Y es evidente que ello también asu-
me trascendencia en las hipótesis en que es menester pronunciarse respecto al beneficio
para los hijos de variar un régimen de custodia determinado con anterioridad.
Ahora bien, a pesar de lo que vengo refiriendo, no deja de llamar la atención que el
defectuoso art. 35 del C.N.A. no sugiera el parámetro antedicho entre las «recomenda-
ciones» que el precepto realiza a los jueces para atribuir la tenencia. Empero, el cuerpo
legal mencionado recoge el criterio en modo indirecto, cuando instituye sanciones para
el custodio que no permite que los niños o adolescentes comuniquen con aquellas per-
sonas para las que se implantaron visitas. En este sentido, el art. 43 con la denominación
«Sanción por incumplimiento», preceptúa que «el incumplimiento grave o reiterado del
régimen de visitas homologado o fijado judicialmente podrá originar la variación de la
tenencia si ello no perjudicara el interés del niño o adolescente, sin perjuicio de las san-
ciones pecuniarias que fije el Juez a instancia de parte o de oficio, cuyo producido será
en beneficio de aquél». Y en un segundo inciso dispone que «el Juez deberá hacer saber
a la parte incumplidora que el desatender las necesidades afectivas de los hijos puede
dar lugar a la pérdida de la patria potestad y al delito previsto en el artículo 279 B del
Código Penal». A su vez, esta última prescripción, rotulada «Omisión de los deberes
inherentes a la patria potestad», establece que «el que omitiere el cumplimiento de los
deberes de asistencia inherentes a la patria potestad poniendo en peligro la salud moral
o intelectual del hijo menor, será castigado con tres meses de prisión a cuatro años de
penitenciaría».
La finalidad perseguida con la disposición del C.N.A. transcrita es patente: se trata
de evitar el proceder dañino de aquel a quien se le asignó la tenencia de un menor,
2 Los quiebres matrimoniales y de las parejas de hecho aparejan «una serie de cambios de enorme impacto en la bio-
grafía personal de los adultos, con repercusiones en prácticamente todos los ámbitos de sus vidas (emocional, familiar,
social, laboral y económico), que no tienen que ser necesariamente negativas, pero que, generalmente, van precedidas y
acompañadas de importantes conflictos en la pareja. Pero sin la menor duda, las consecuencias más severas de las rup-
turas matrimoniales son las que pueden llegar a afectar a los hijos menores que, en una época de mayores necesidades
y vulnerabilidad evolutiva se ven expuestos a la hostilidad entre sus padres y, casi siempre, a la privación del ejercicio
conjunto de las funciones parentales, debiendo reestructurar las relaciones con las personas que seguirán siendo las refe-
rencias más importantes en sus vidas» (TOVAR ESCUDERO, «Manifestaciones y expresiones de los niños afectados por
alienación parental en estudios españoles. Una aproximación cualitativa al síndrome de alienación parental (SAP)», en
AA.VV., Aspectos actuales de la protección jurídica del menor. Una aproximación interdisciplinar [Dir.: García Garnica], Navarra,
Thomson Aranzadi, 2008, págs. 115-116).
3 GARCÍA GARNICA, «El síndrome de alienación parental a la luz del interés superior del menor», Rev. Derecho Privado
y Constitución n.º 23, enero-diciembre 2009, págs. 204-205.
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