Subcontratación y trabajo portuario
Autor | Santiago Pérez Del Castillo |
Páginas | 215-231 |
SUBCONTRATACIÓN Y TRABAJO PORTUARIO
SANTIAGO PÉREZ DEL CASTILLO
La sentencia de la Suprema Corte de Justicia núm. 40/2015 recae en el recurso de
casación de un juicio donde se enfrentan estibadores de una empresa de servicios por-
tuarios con ésta y con empresas arroceras que la contrataban. La empresa está habilitada
como operadora en el puerto de Montevideo, para desempeñarse en la carga y descarga
de arroz y las cuatro grandes exportadoras contrataban sus servicios.
Los actores en el juicio reclaman el pago de horas extras, la indemnización por despi-
do y la responsabilidad solidaria o subsidiaria de los arroceras.
En primera instancia la juez no hizo lugar a la demanda.
En segunda instancia el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1er. Turno acogió
el reclamo de horas extras y despido y desestimó la excepción de falta de legitimación
pasiva de las empresas arroceras, condenándolas también.
La sentencia de la Corte que comentamos mantiene por unanimidad la condena en
horas extras e indemnización por despido pero acoge la falta de legitimación y no se con-
dena como responsables solidarios a las empresas que contrataron el servicio de estiba.
1. Conjunto económico
Respecto de una de las arroceras, Saman, los trabajadores demandan por responsa-
bilidad directa, ya que siendo titular del 40% del paquete accionario de Tacua S.A., con-
forman entre las dos un conjunto económico, lo que implica que el deudor sea el grupo.
Pero la Corte entiende que asiste razón a Saman y rechaza la responsabilidad directa
en calidad de empleadora. Acude para ello a los mismos argumentos que sostuviera al
desestimar la existencia de un conjunto económico entre las mismas empresas, en casos
prácticamente idénticos a los que se remite. Se trata de la sentencia no. 307/2013, dictada
en autos “Yáñez, Claudio y otros c/ Tacua S.A. y otras – Demanda laboral - Casacion”, y
la sentencia no. 308/2013, dictada en autos “Giménez Silveira, Diomar y otros c/ Tacua
S.A. y otros – Demanda laboral - Casación”.
En esas sentencias del año 2013 en relación al pretendido conjunto económico se pue-
de leer lo siguiente:
“En lo que hace a la conceptualización y notas caracterizantes de la categoría “conjunto econó-
mico”, ha señalado este Alto Cuerpo: “cuando dos empresas aparentemente independientes están
vinculadas en un todo complejo, pero integral, porque responden a un mismo interés, nos encon-
tramos frente a una realidad, seguramente más económica que jurídica, la que ha sido recepcio-
nada, aunque inorgánicamente por el derecho patrio, como lo señala la mejor doctrina nacional”
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REVISTA DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE MONTEVIDEO — NÚMERO 27 — AÑO 2015
(Sentencia No. 133/2006).
Se trata de hacer prevalecer por encima de las formas jurídicas, y teniendo en cuenta las espe-
cialísimas particularidades del derecho del trabajo frente al derecho común, a la realidad laboral
que vive el trabajador, que, muchas veces, no está en condiciones de conocer el complejo entramado
de las relaciones empresariales y, actuando de buena fe, responde a quien le brinda trabajo, hecho
que, por tanto, supone la atribución de personería en la materia.
No se requiere, por consiguiente, para la aplicación del instituto, la prueba de fraude o dolo,
exigencia propia del derecho comercial, que consagra el instituto de la inoponibilidad de la persona
jurídica (art. 189 de la Ley de Sociedades Comerciales, No. 16.060), figura afín a la del conjunto
económico, pero con diferencias sustanciales en atención a los distintos bienes jurídicos tutelados,
que determinan, en materia laboral, la incidencia de los principios antes mencionados (v. Senten-
cias Nos. 330/1997, 57/2004 y 284/2004).
Aplicando tales conceptos al caso en análisis, la circunstancia de que Saman sea titular de par-
te del capital accionario de Tacua S.A. no configura, per se, que constituyan un conjunto económi-
co. Ello por cuanto no existe un interés económico común subyacente entre las co-demandadas, ni
tampoco existen indicios que demuestren de forma concluyente identidad ni conexión en la activi-
dad de ambas. Los hechos que surgen acreditados en autos, apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, no llevan a la convicción de que exista un conjunto económico entre Saman y Tacua
S.A., por lo que no procede extender a la primera la responsabilidad por deudas de la segunda.
Una participación accionaria que no está acompañada del dominio y efectivo control de la em-
presa no permite considerar a Saman parte de un conjunto económico con Tacua S.A.
El dominio y efectivo control son extremos de hecho que la parte actora no acreditó. Por el
contrario, surge probado que Tacua S.A. no solo prestaba servicios para Saman y las restantes
arroceras co-demandadas, sino que también prestaba servicios como operador portuario a otras
empresas de diversos sectores de actividad.”
Comentamos dos puntos que son relevantes en este texto: primero que sostiene
correctamente que para declarar que existe un conjunto económico no alcanza con la
participación accionaria de una empresa respecto de otra, se requiere dominio y efec-
tivo control.
Segundo punto a destacar: que para el fallo siguiendo la doctrina nacional mayorita-
ria es posible que exista conjunto económico aunque no se pruebe la voluntad de fraude
como reclama la ley de sociedades comerciales.
En efecto, para levantar la separación formal de dos empresas distintas pero concer-
tadas alcanza que actúen en conjunto y se puedan determinar algunos o la mayoría de
los elementos relevantes para identificar el grupo de empresas que habremos de ver. En
el fallo de la Corte no se traen a colación porque pareció suficiente que no se tratara más
que de un accionista sin control y la consideración de que el prestar servicios a todas las
compañías, no sólo a ella hacia que no se diera la nota de exclusividad entre la contrata-
da y la contratante o entre la controlada y la controlante.
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