Subcontratación y trabajo portuario

AutorSantiago Pérez Del Castillo
Páginas215-231
SUBCONTRATACIÓN Y TRABAJO PORTUARIO
SANTIAGO PÉREZ DEL CASTILLO
La sentencia de la Suprema Corte de Justicia núm. 40/2015 recae en el recurso de
casación de un juicio donde se enfrentan estibadores de una empresa de servicios por-
tuarios con ésta y con empresas arroceras que la contrataban. La empresa está habilitada
como operadora en el puerto de Montevideo, para desempeñarse en la carga y descarga
de arroz y las cuatro grandes exportadoras contrataban sus servicios.
Los actores en el juicio reclaman el pago de horas extras, la indemnización por despi-
do y la responsabilidad solidaria o subsidiaria de los arroceras.
En primera instancia la juez no hizo lugar a la demanda.
En segunda instancia el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1er. Turno acogió
el reclamo de horas extras y despido y desestimó la excepción de falta de legitimación
pasiva de las empresas arroceras, condenándolas también.
La sentencia de la Corte que comentamos mantiene por unanimidad la condena en
horas extras e indemnización por despido pero acoge la falta de legitimación y no se con-
dena como responsables solidarios a las empresas que contrataron el servicio de estiba.
1. Conjunto económico
Respecto de una de las arroceras, Saman, los trabajadores demandan por responsa-
bilidad directa, ya que siendo titular del 40% del paquete accionario de Tacua S.A., con-
forman entre las dos un conjunto económico, lo que implica que el deudor sea el grupo.
Pero la Corte entiende que asiste razón a Saman y rechaza la responsabilidad directa
en calidad de empleadora. Acude para ello a los mismos argumentos que sostuviera al
desestimar la existencia de un conjunto económico entre las mismas empresas, en casos
prácticamente idénticos a los que se remite. Se trata de la sentencia no. 307/2013, dictada
en autos “Yáñez, Claudio y otros c/ Tacua S.A. y otras – Demanda laboral - Casacion”, y
la sentencia no. 308/2013, dictada en autos “Giménez Silveira, Diomar y otros c/ Tacua
S.A. y otros – Demanda laboral - Casación”.
En esas sentencias del año 2013 en relación al pretendido conjunto económico se pue-
de leer lo siguiente:
“En lo que hace a la conceptualización y notas caracterizantes de la categoría “conjunto econó-
mico”, ha señalado este Alto Cuerpo: “cuando dos empresas aparentemente independientes están
vinculadas en un todo complejo, pero integral, porque responden a un mismo interés, nos encon-
tramos frente a una realidad, seguramente más económica que jurídica, la que ha sido recepcio-
nada, aunque inorgánicamente por el derecho patrio, como lo señala la mejor doctrina nacional”
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REVISTA DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE MONTEVIDEO — NÚMERO 27 — AÑO 2015
(Sentencia No. 133/2006).
Se trata de hacer prevalecer por encima de las formas jurídicas, y teniendo en cuenta las espe-
cialísimas particularidades del derecho del trabajo frente al derecho común, a la realidad laboral
que vive el trabajador, que, muchas veces, no está en condiciones de conocer el complejo entramado
de las relaciones empresariales y, actuando de buena fe, responde a quien le brinda trabajo, hecho
que, por tanto, supone la atribución de personería en la materia.
No se requiere, por consiguiente, para la aplicación del instituto, la prueba de fraude o dolo,
exigencia propia del derecho comercial, que consagra el instituto de la inoponibilidad de la persona
jurídica (art. 189 de la Ley de Sociedades Comerciales, No. 16.060), figura afín a la del conjunto
económico, pero con diferencias sustanciales en atención a los distintos bienes jurídicos tutelados,
que determinan, en materia laboral, la incidencia de los principios antes mencionados (v. Senten-
cias Nos. 330/1997, 57/2004 y 284/2004).
Aplicando tales conceptos al caso en análisis, la circunstancia de que Saman sea titular de par-
te del capital accionario de Tacua S.A. no configura, per se, que constituyan un conjunto económi-
co. Ello por cuanto no existe un interés económico común subyacente entre las co-demandadas, ni
tampoco existen indicios que demuestren de forma concluyente identidad ni conexión en la activi-
dad de ambas. Los hechos que surgen acreditados en autos, apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, no llevan a la convicción de que exista un conjunto económico entre Saman y Tacua
S.A., por lo que no procede extender a la primera la responsabilidad por deudas de la segunda.
Una participación accionaria que no está acompañada del dominio y efectivo control de la em-
presa no permite considerar a Saman parte de un conjunto económico con Tacua S.A.
El dominio y efectivo control son extremos de hecho que la parte actora no acreditó. Por el
contrario, surge probado que Tacua S.A. no solo prestaba servicios para Saman y las restantes
arroceras co-demandadas, sino que también prestaba servicios como operador portuario a otras
empresas de diversos sectores de actividad.”
Comentamos dos puntos que son relevantes en este texto: primero que sostiene
correctamente que para declarar que existe un conjunto económico no alcanza con la
participación accionaria de una empresa respecto de otra, se requiere dominio y efec-
tivo control.
Segundo punto a destacar: que para el fallo siguiendo la doctrina nacional mayorita-
ria es posible que exista conjunto económico aunque no se pruebe la voluntad de fraude
En efecto, para levantar la separación formal de dos empresas distintas pero concer-
tadas alcanza que actúen en conjunto y se puedan determinar algunos o la mayoría de
los elementos relevantes para identificar el grupo de empresas que habremos de ver. En
el fallo de la Corte no se traen a colación porque pareció suficiente que no se tratara más
que de un accionista sin control y la consideración de que el prestar servicios a todas las
compañías, no sólo a ella hacia que no se diera la nota de exclusividad entre la contrata-
da y la contratante o entre la controlada y la controlante.
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