Una visión rioplatense sobre las crisis societarias y cómo abordarlas. ¿Un problema del derecho concursal?

AutorEfraín Hugo Richard
CargoMiembro del Comité de Referato de esta revista. Director del Departamento de Derecho Comercial de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba y profesor emérito
Páginas257-300
Una visión rioplatense sobre
las crisis societarias y cómo
abordarlas. ¿Un problema
del derecho concursal?
An ‘rioplatense’ perspective on confronting
corporate crisis: Is this a Bankruptcy Law Issue?
Efraín Hugo Richard*
* Miembro del Comité de Referato de esta revista. Director del Departamento de
Derecho Comercial de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de
Córdoba y profesor emérito. Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales por Universidad Nacional
del Litoral. Doctor honoris causa por las universidades Nacional de Tucumán, Católica de Salta
y Santo Tomás del Norte Argentino. Miembro de número y director del Instituto de la Empresa
de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba. Miembro emérito del
Instituto Iberoamericano de Derecho Concursal y de su Comité Académico, y exvicepresidente
académico. CONEAU, investigador categoría 1. Consultor externo de CONICET. Se agrade-
cerán comentarios a hugo@richard-mail.com.ar
RESUMEN. No puede pretenderse que las crisis económico-patrimoniales de las socie-
dades sean resueltas por el derecho concursal, particularmente por ser prevenidas por
normas imperativas de la legislación societaria. Estas actúan como sistema preconcur-
sal, dejando a la legislación concursal como un remedio marginal. Similares soluciones
a las de la legislación argentina corresponden a las contenidas en el derecho uruguayo,
que las mejoran. La pérdida del capital social es una causal de disolución de la socie-
dad, que no atendida genera responsabilidad de administradores y condiciona quitas
en acuerdos concursales que cabría tachar de abusivas y en fraude a la ley.
Revista de Derecho. Segunda época. Año 8. N.º 8 (noviembre 2013), 257-300 - ISSN 1510-3714
PALABRAS CLAVE: Crisis societarias. Causales de disolución. Cesación de pagos. Insol-
vencia. Concursos y quiebras. Quitas. Esperas.
ABSTRACT. Corporate financial crises cannot be resolved under Bankruptcy Law, par-
ticularly since they are provided for under the regulations of corporate legislation, which
act as a pre-bankruptcy system, rendering bankruptcy legislation a marginal remedy.
Uruguayan law offers similar but improved solutions to those under Argentine law. Loss
of share capital is a cause of corporate bankruptcy; when unattended, this responsibil-
ity is borne by management and sets the stage for debt reductions and moratoriums in
bankruptcy agreements that could be deemed abusive and fraudulent.
KEY WORDS: Corporate crises. Bankruptcy causes. Cessation of payments. Insolvency.
Restructuring and bankruptcy. Debt reduction. Moratorium.
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Efraín Hugo Richard, Una visión rioplatense
sobre las crisis societarias y cómo abordarlas.
¿Un problema del derecho concursal?
1.
PRESENTACIÓN DEL TEMA
La doctrina comercialista, tanto la que atiende a la funcionalidad de las sociedades
como la concursalista que apunta a continuas presiones para la “modernización” de la legis-
lación concursal, tiende a omitir las normas del sistema societario que podrían servir para
afrontar las crisis económico-patrimoniales de las sociedades en forma privada.
Las crisis económico-patrimoniales de las personas humanas tienen un tratamiento
diverso, que es ajeno a este trabajo. “La solución negociada de la crisis” —o preconcursa-
lidad— impone la pregunta: ¿esperamos ello del derecho concursal? La doctrina postula la
reforma continua de ese derecho y rea rma su posición en la continuidad y la periodicidad
de las reformas en el derecho comparado.
Se aboga por una mayor anticipación para atender las crisis de las sociedades, se
amplían los presupuestos objetivos de apertura de un procedimiento concursal, se postulan
soluciones preconcursales dentro de la legislación concursal y se intenta que la crisis sea
soportada por los acreedores y no por los socios, alejándose de un “esfuerzo compartido”, a
través de quitas y esperas.
El panorama en la práctica argentina es desolador y hasta quizá estimula el “negocio
del concurso”. En este ensayo pretendemos revisar el sistema jurídico y volver sobre nues-
tras preocupaciones respecto a la falta de aplicación de normas societarias anticrisis, con un
paralelo de las legislaciones rioplatenses, o sea, de la República Oriental del Uruguay y de la
República Argentina, en visión binacional limitada.
La felicidad no es un destino,
es la actitud con que se viaja por la vida.

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