Sentencia Definitiva nº SEF-0012-000432/2013 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 4 de Diciembre de 2013

PonenteDr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ,Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

SENTENCIA DEFINITIVA sef-0012-000432/2013

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.

H.G. Y OTROS C/ NOBLEPLAN SA Y OTROS- SALARIO VACACIONAL, DESPIDO COMUN, DAÑOS Y PERJUICIOS, LICENCIA, RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO

Ministro Redactor: Dr. Julio A.P.X..

Ministros Firmantes: Dra. M.R.R.A., Dra. D.P.M.M., D.J.A.P.X..

Montevideo, 4 de diciembre de 2013.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “HERMIDA, GUSTAVO Y OTROS C7 NOBEPLAN S.A. Y OTROS – SALARIO VACACIONAL, DESPIDO COMUN, DAÑOS Y PERJUICIOS,LICENCIA , RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 0002-007213/2005 venidos a conocimiento de ésta S. en virtud del recurso de apelación deducido por las partes demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 60/2010 del 12 de agosto de 2010 (fs. 1619 a 1637 vta.) dictada por el Sr. Jueza Letrada de Primera Instancia del Trabajo de 13er. Turno Dra. Gloria S.M..

RESULTANDO:

1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse se desestimaron las excepciones de falta de legitimación pasivas opuestas en autos por las codemandadas Fadilur S.A, A.S.A., L.M. y Navalmar S.A. Y se acogió parcialmente la demanda condenando a los demandados a abonarle al actor G.H. la suma de U$S 29.375, al actor A.M. la suma de U$S 30.107, a R.B. la suma de U$S 28.535, a G.S. la suma de U$S 19.391, a R.V. la suma de U$S 19.470 y al actor E.P.C. la suma de U$S 29.420 por concepto de salarios caídos, y daño moral más el 15% de daños y perjuicios preceptivos respecto de los rubros salariales y el interés legal, sin especial condenación procesal.

2º) Con fecha 2/09/2010 la parte codemandada Nobleplan S.A. interpuso recurso de apelación (fs. 1639 a 1647) por: a) La duración de las mareas y la fuerza mayor y b) El daño moral. Solicitó que en definitiva se revoque la recurrida, rebajándose significativamente la condena del rubro daño moral.

3º) El día 3/09/2010 también interpone recurso de apelación la parte actora (fs.1650 a 1661) agraviándose por: a) La licencia, salario vacacional y aguinaldo. b) El monto de la condena del gobierno australiano por costos de detención, pasajes y gastos de estadía y c) El monto del daño moral. Solicitó que se acojan sus agravios y se condene al pago de los rubros licencia, salario vacacional, aguinaldo, gastos de estadía, alojamiento y pasajes y en cuanto al monto establecido por daño moral.

4º) El día 6/09/2010 también interpuso recurso de apelación el codemandado L.M. agraviándose porque se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte.

5º) Sustanciados los recursos de apelación, por auto Nº 1090/2013 del 25/06/2013 (fs. 1737) se franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día 28/08/2013 se recibieron los autos en ésta Sede (fs. 1744), intimándose a los codemandados incomparecientes la constitución de domicilio electrónico y disponiéndose con fecha 1/10/2013 (fs. 1750) el pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva. Concluido el estudio y celebrado el acuerdo correspondiente se decide dictar decisión anticipada de conformidad con lo previsto por el art. 200 del C.G.P.

CONSIDERANDO:

I) Que la codemandada Nobleplan S.A. se agravia en primer lugar porque sostiene que la interrupción de la marea obedeció a una causa de fuerza mayor por la detención del buque Maya V y de su tripulación por parte de Australia. Y si bien no se pudo acreditar que la detención del buque fue ilegítima, el gobierno Uruguayo se negó a reclamar por la arbitraria detención que no era en aguas de soberanía Australiana sino en aguas “protestadas” por dicho país. Sostiene que es una causal de fuerza mayor que el Estado Uruguayo no defienda a sus nacionales (fs. 1641 y 1642).

Agrega que si bien no se objetó el tiempo de las mareas si se objetó el monto del salario reclamado y se agregaron los recibos de pago de los mismos. Los actoras no impugnaron la autenticidad de los contratos en los cuales se pacta un precio de la parte por tonelada que se trasforma de pesos a dólares. Los recibos que fueron agregados establecen los pagos del “asegurado” mensual que se le abonaba a los tripulantes.

Agrega que fue por carecer de la disponibilidad del medio probatorio que no se pudo efectuar una liquidación de la carga a los efectos del pago de la marea a los tripulantes, el buque fue detenido, llevado a un puerto australiano y ahí quedó detenido y la empresa perdió todo contacto con la carga del mismo, no sabiendo que destino tuvo la misma por lo que se agravia que se admita la liquidación efectuada por la parte actora (fs. 1642 y 1643).

El Tribunal entiende en primer lugar que es por demás dudoso que éste agravio cumpla con lo exigido por el artículo 253.1 del C.G.P., esto es, que se encuentre debidamente fundado puesto que en realidad prácticamente no se analizan ni critican los fundamentos de la recurrida de fs. 1632 a 1634.

En segundo lugar, el Tribunal comparte totalmente los fundamentos desarrollados por la a-quo, que no logran ser conmovidos en lo más mínimo por lo expresado por la apelante. En efecto, en modo alguno puede alegarse la eximente de fuerza mayor en tanto que la detención del barco se produjo a consecuencia de que estaba pescando en una zona de exclusión de Australia, sin autorización y ello solamente puede ser imputado a la empresa.

La responsabilidad de la empresa resulta por demás evidente tal como lo destaca la recurrida y surge del informe de la DINARA de fs.1242 la empresa violó lo expresamente establecido en el permiso de pesca en cuanto tenía expresamente establecida la prohibición de pescar en áreas de la Comisión de Conservación de Recursos Vivos Marinos de la Antártida a menos de que contara con alguna autorización especial y se procedió con engaño en las declaraciones escritas y orales del capitán del buque. Los informes de fs. 1237 a 1239 y 1245 y 1246 son concluyentes: “La actividad irregular, realizada en aguas internacionales controladas por Organismo Internacional del cual Uruguay es integrante, constituye una falta especialmente grave por las consecuencias que pueden derivar de la misma”.

Por otra parte, si la demandada entendía que el Estado Uruguayo estuvo omiso al “negarse” a reclamar por la supuestamente arbitraria detención del buque en aguas que no eran de soberanía Australiana, en todo caso debió demandar el Estado Uruguayo, aunque tampoco ello le hubiera exonerado de responsabilidad.

Debe verse que el testigo C.T.P., capitán del buque afirmó que estaban pescando en ese lugar porque “lo había dicho el patrón de pesca porque se lo había dicho la empresa: Mi responsabilidad objetiva es indudable aunque no sea yo de hecho el que decida dónde se pesca. En este caso concreto yo podía decir en este lugar no se pesca, nos volvemos y me despiden. En mi opinión se estaba pescando en aguas contestadas y sin dudas que se podía tener problemas…” (fs. 1571 vta.).

Por otra parte, de lo declarado por el testigo P.E.S.H. surge que fue el sindicato el que buscó una solución y no la empresa (fs. 1583 vta. y ss.), por lo que la demandada ni siquiera puede alegar que haya sido quien intentó que el Estado Uruguayo se encargara de buscar solucionar el problema.

Pero además de modo alguno puede alegarse fuerza mayor siendo que la propia empresa Nobleplan S.A. y el codemandado M. a fs. 218 cuando ejercieron el derecho de petición expresaron que los tripulantes actuaron en “obligación debida o jerárquica”. Por consiguiente si anteriormente había calificado como de obediencia debida la actuación de los trabajadores, no puede luego pretender sostener que el hecho aconteció por fuerza mayor.

Y sin dudas lo expresado en relación a la duración de...

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