Ley No. 19819.- Apruébase el Convenio entre la República Oriental del Uruguay y la República Italiana para Eliminar la Doble Imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal y su Protocolo, suscritos en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 1º de marzo de 2019

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

Artículo único Apruébanse el Convenio entre la República Oriental del Uruguay y la República Italiana para Eliminar la Doble Imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y Prevenir la Evasión y Elusion Fiscal y su Protocolo, suscritos en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 1º de marzo de 2019.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 12 de setiembre de 2019.

ÓSCAR GROBA, 3er. Vicepresidente; VIRGINEA ORTIZ, Secretaria.

CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPÚBLICA ITALIANA PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSION FISCAL

La República Oriental del Uruguay y La República Italiana

Con el deseo de seguir desarrollando sus relaciones económicas y de reforzar su cooperación en materia tributaria,

Con la intención de concluir un convenio para eliminar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta sin generar oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida mediante evasión o elusion fiscal (incluida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable - treaty shopping - que persigue la obtención de los beneficios previstos en este Convenio para el beneficio indirecto de residentes de terceros Estados)

Han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO

Artículo 1

PERSONAS COMPRENDIDAS

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

Artículo 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

  1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción

  2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de la propiedad mobiliaria o inmobiliaria, los impuestos sobre los importes totales de los sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los Impuestos sobre las plusvalías latentes.

  3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son en particular:

    1. en Italia:

      (i) el impuesto a la renta personal (I'imposta sul reddito delle persone fisiche);

      (ii) el impuesto a la renta corporativo (I'imposta sul reddito delle societa) y

      (iii) el impuesto regional sobre actividades productivas (I'imposta regionale sulle attivitá produttive) sean o no recaudados por retención en la fuente (en adelante denominados como "impuesto italiano")

    2. en Uruguay:

      (i) el Impuesto a las Rentas de las Actividad esEconómicas (IRAE)

      (ii) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF).

      (iii) el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), y

      (iv) el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (LXSS)

      (en adelante denominados como "impuesto uruguayo")

  4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o Ies sustituyan. Las autoridades competentes de los EstadosContratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 5

DEFINICIONES

Artículo 3

DEFINICIONES GENERALES

  1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

    1. el término "Italia" significa la República Italiana e incluye cualquier área más allá de las aguas territoriales que sea designada como un area dentro de la cual Italia, de acuerdo con su legislación y de conformidad con el derecho internacional, pueda ejercer derechos de soberanía con respecto a la exploración y explotación de los recursos naturales del lecho marino, el subsuelo y las aguas supery acent es.

    2. el término "Uruguay" significa la República Oriental del Uruguay y cuando se utilice en sentido geográfico significa el territorio en el que se aplican las leyes impositivas, incluyendo el espacio aéreo, las áreas marítimas, bajo jurisdicción uruguaya o en las que se ejerzan derechos de soberanía, de acuerdo con el derecho internacional y la legislación nacional;

    3. las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan Uruguay o Italia, según el contexto.

    4. el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas.

    5. el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos.

    6. las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante.

    7. la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave, salvo cuando el buque o aeronave sea explotado únicamente entre puntos situados en un Estado Contratante y la empresa que explote el buque o aeronave no sea una empresa de ese Estado;

    8. la expresión "autoridad competente" significa

      (i) en el caso de Italia, el Ministerio de Economía y Finanzas o sus representantes autorizados.

      (ii) en el caso de Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas o su representante autorizado.

    9. el término "nacional", en relación con un Estado Contratante, significa

      (i) toda persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía de este Estado Contratante, y

      (ii) toda persona jurídica sociedad de personas -partnership- o asociación, que tenga la calidad de tal conforme a la legislación vigente en este Estado Contratante.

    10. la expresión "fondo de pensión reconocido" de un Estado significa una entidad o acuerdo establecido en ese Estado, que es tratado como una persona separada conforme a la legislación fiscal de ese Estado y

      (i) que es establecido y opera exclusiva, o casi exclusivamente, para administrar o proveer beneficios de retiro y beneficios auxiliares o accesorios a personas físicas, y que es regulado como tal por ese Estado o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales; o

      (ii) que es establecido y opera exclusiva, o casi exclusivamente, para invertir fondos en beneficios de entidades o acuerdos referidos en la subdivisión (i)

  2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante en un momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que resultaría de otras leyes de ese Estado.

Artículo 4

RESIDENTE

  1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o autoridades locales, así como también a un fondo de pensión reconocido de ese Estado. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado

  2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

    1. dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición, si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).

    2. si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente.

    3. si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;

    4. si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

  3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona distinta de una persona física, sea residente de ambos Estados Contratantes las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por determinar, mediante acuerdo amistoso, el Estado del cual dicha persona será considerada residente a los efectos del Convenio, teniendo en cuenta su sede de dirección efectiva, el lugar de su constitución o de creación, y cualquier otro factor relevante. En ausencia de ese acuerdo, dicha persona no tendrá derecho a las desgravaciones o exenciones previstas en el presente Convenio, salvo en la medida y en la forma que puedan acordar las autoridades competentes de los Estados Contratantes.

Artículo 5

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

  1. A efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

  2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial

    1. las sedes de dirección,

    2. las sucursales;

    3. las oficinas;

    4. las fábricas;

    5. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR