Ley No. 9.408.- Apruébase el Acuerdo a fin de facilitar las prestaciones de asistencia técnica que le pueda proporcionar el Gobierno de los Estados Unidos de América a través del Departamento de Energía, al Gobierno de nuestra República, así como su enmienda

4Documentos Nº 29.498 - julio 19 de 2016 | DiarioOficial
volumen u otras condiciones de presentación, o por haber sido
inutilizada por la Dirección Nacional de Aduanas, no resulta apta
para su comercialización.
La muestra y su embalaje deberán contener impresa la leyenda
“muestra sin valor comercial no apta para su comercialización” y en
la declaración aduanera correspondiente deberá declararse que se
trata de una muestra sin valor comercial que no se comercializará,
la nalidad de exhibición, demostración o análisis para la cual están
destinadas así como, en el caso de la importación, la dirección donde
permanecerán.
La muestra sin valor comercial, se encuentra exenta del pago de
tributos, tanto a la importación como a la exportación.
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ARTÍCULO 4º.- (Inutilización de muestras sin valor comercial).-
En el caso de muestras sin valor comercial, la Dirección Nacional de
Aduanas, de considerarlo necesario, podrá realizar su inutilización
por sí, a costo del importador o exportador, u ordenar que se realice
por cuenta y costo de éste.
La inutilización se realizará mediante la colocación de marcas
indelebles, cortes, perforaciones u otros procedimientos que no
desvirtúen su carácter de muestras pero que impidan su empleo en
otro destino.
Para aquellas mercaderías que no puedan ser inutilizadas, como
por ejemplo, líquidos, tendrán que ser enviados en cantidades
mínimas, sin las etiquetas comerciales o con etiquetas de clasicación
de sustancias como muestras.
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ARTÍCULO 5º.- (Concepto de muestra con valor comercial).-
Muestra con valor comercial, es aquella que resulta apta para su
comercialización y cuyo valor en aduana no excede el monto de U$S
500 en caso de importación, y de U$S 1.000 en caso de exportación.
Se podrá utilizar este régimen para el ingreso denitivo un máximo
de cuatro veces al año por importador.
En tales casos, la muestra con valor comercial estará exenta del
pago de tributos.
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ARTÍCULO 6º.- (Ingreso Temporal).- Se faculta a la Dirección
Nacional de Aduanas a autorizar la importación o exportación
temporal de muestras, con o sin valor comercial, por un plazo de 90
(noventa) días corridos improrrogables, sin que rijan las limitaciones
establecidas en el artículo 5º del presente.
En los casos de importación temporal se exigirá la prestación previa
de garantía por los tributos que correspondieren a su importación
denitiva, y en los casos de exportación se faculta a la Dirección
Nacional de Aduanas a exigir garantía.
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ARTÍCULO 7º.- (Despacho aduanero simplificado).- Para el
presente régimen de muestras se implementará por parte de la Dirección
Nacional de Aduanas un despacho aduanero simplicado, con una
declaración aduanera simplicada, que permita dar seguimiento al
mismo electrónicamente y que cumpla con los requisitos especícos
de acuerdo al tipo de mercadería.
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ARTÍCULO 8º.- (Registro y cumplimiento de obligaciones
scales).- Los importadores y/o exportadores que se amparen en el
régimen deberán estar registrados en el Registro Único Tributario de
la Dirección General Impositiva, Banco de Previsión Social, y Banco
de Seguros del Estado y estar al día en el pago de sus obligaciones
con dichos organismos.
9
ARTÍCULO 9º.- (Certificados).- Las muestras, tanto para su
importación como para su exportación, deberán cumplir con las
certicaciones tosanitarias que correspondan a la mercadería que
representan.
10
ARTÍCULO 10º.- (Control).- La Dirección Nacional de Aduanas
realizará controles a priori, concomitantes y a posteriori del despacho
aduanero de la mercadería ingresada bajo el presente régimen.
11
ARTÍCULO 11º.- (Incumplimiento).- La transgresión al régimen se
considerará incumplimiento grave a los efectos de la responsabilidad
administrativa del sujeto transgresor conforme con las disposiciones
Aduanero de la República Oriental del Uruguay, sin perjuicio de las
responsabilidades scales, infraccionales aduaneras y penales que
puedan corresponder.
CAPÍTULO II
Material de Publicidad
12
ARTÍCULO 12º.- (Material de Publicidad).- Es de aplicación el
régimen de muestras al material de publicidad con las salvedades
establecidas en el presente capítulo.
Se considera material de publicidad todo artículo que tienda a
divulgar una marca, un nombre comercial o un evento de interés
público o privado, cuyo valor en aduana no supere los U$S 3.000.
Este régimen no podrá ser utilizado por el mismo importador y/o
exportador más de cuatro veces al año.
CAPÍTULO III
Partes, repuestos y dispositivos para maquinarias
13
ARTÍCULO 13º.- (Partes, repuestos y dispositivos para
maquinarias).- Es de aplicación el régimen de muestras a la
importación de partes, repuestos y dispositivos para maquinarias
de empresas industriales, comerciales, agropecuarias y de servicio,
cuya paralización o deficiente funcionamiento cree situaciones
de discontinuidad en esos trabajos o servicios, con las salvedades
establecidas en el presente capítulo, y bajo las siguientes condiciones:
1) Que se demuestre en forma fundada ante la Dirección Nacional
de Aduanas, la necesidad de aplicación del presente régimen;
2) Que se trate de repuestos cuyo valor en aduana no exceda de
U$S 3.000.
Este régimen no podrá ser utilizado por el mismo importador más
de cuatro veces al año.
CAPÍTULO IV
Disposiciones nales
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ARTÍCULO 14º.- (Material Promocional que circule entre los
Estados Partes del MERCOSUR).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
presente Decreto, el Material Promocional que circule entre los Estados
Partes del MERCOSUR se regirá por lo dispuesto en la Resolución
121/96 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR incorporada a
nuestro ordenamiento por el Decreto Nº 227/999, de 28 de julio de 1999.
15
ARTÍCULO 15º.- (Derogaciones).- Derógase el Decreto 330/992,
de 16 de julio de 1992, el Decreto 399/001 del 10 de octubre del 2001,
el Decreto 159/012 de 17 de mayo de 2012 y toda otra disposición que
directa o indirectamente se oponga a lo dispuesto por el presente
Decreto.
16
ARTÍCULO 16º.- (Vigencia) El presente régimen entrará en
vigencia el 1º de julio del 2016.
17
ARTÍCULO 17º.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; DANILO ASTORI.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
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Ley 19.408
Apruébase el Acuerdo a n de facilitar las prestaciones de asistencia
técnica que le pueda proporcionar el Gobierno de los Estados Unidos de
América a través del Departamento de Energía, al Gobierno de nuestra
República, así como su enmienda.
(1.082*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

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