Sentencia Definitiva nº 30/2013 de Juzgado Ldo.civil 6º Tº, 24 de Junio de 2013

Fecha de Resolución24 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Ldo.civil 6º Tº
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

SENTENCIA Nº30

Montevideo, 24 de junio de 2013

VISTOS:

Para Sentencia definitiva de Primera Instancia, estos autos caratulados: “ANDRITZ URUGUAY SA c/ SACEEM SA y Otro”, -Daños y Perjuicios-, I.U.E.: 2-47486/2009.-

RESULTANDO:

1- A fs.105, comparece el Sr. G.F.F., en representación de Andritz Uruguay S.A , promoviendo proceso de daños y perjuicios contra Saceem S.A y L.S.A , alegando que su representada presta servicios de mantenimiento y afines en la planta Botnia Zona Franca S.A., en calidad de comodataria de equipos y maquinarias, confiriéndole además la potestad de darlas en arrendamiento a terceras empresas, siempre que las arrendatarias las utilicen dentro de la planta Botnia Zona Franca S.A.

En el mes de diciembre de 2008 A.U.S.A., a solicitud de las demandadas celebró contrato de arrendamiento con Saceem S.A –Leminfox S.A., cediéndosele el uso de la grúa Grove Modelo GMK 5130-1, propiedad de Botnia ZF S.A , con provisión de gruista especializado en su manejo, suministrado por la empresa Puerto Sauce Vodelcity S.A.

Los demandados fueron contratados por Praxair S.A. con el fin de instalar tanque de Argon de 26.358 toneladas, en la planta de oxígeno de esta última.

Dicha maniobra a cargo de dependientes y auxiliares de las demandadas, sin que existiera plan de izaje o sin que se siguiera la metodología en él implementada, lo que determinó un importante daño en la grúa, al caer la misma por esta omisión.

La obligación emergente del contrato de arrendamiento de cosa, consiste en restituir la cosa arrendada en el mismo estado de conservación que se encontraba cuando fue entregada, absorbe o contiene a la obligación de conservar o custodiar.

Al tratarse de una obligación de dar la misma es de resultado. Dicha obligación de restituir en igual estado de conservación fue incumplida en forma definitiva, y la grúa no fue devuelta por la demandadas en el mismo estado, siendo la actora quien debió costear su rescate y reparación.

En sede de arrendamiento de cosas, la carga de la prueba se distribuye en la forma establecida por el art.1824 del CC, que reitera los principios generales. Según la norma citada, la prueba del caso fortuito o fuerza mayor corresponde al arrendatario. Y en el caso que el arrendatario logre probar el caso fortuito, igualmente es responsable si el mismo fue precedido de culpa suya o sus auxiliares.

Aún cuando se entendiera que la obligación de conservar y custodiar, no está contenida dentro de la de restituír, y que se trata de una obligación de medios, igualmente está acreditada la culpa de los auxiliares y dependientes de la demandada, razón que impide a éstas exonerarse, probando su ausencia de culpa, y las obliga a demostrar la incidencia de la causa extraña no imputable.

Se reclaman daño emergente, consistente en los gastos incurridos para el rescate y la reparación de la grúa siniestrada.

También reclama lucro cesante por el precio que debió recibir y no obtuvo de las demandadas el día 17/12/2008 por el alquiler de una hora de la grúa L. para descargar el tanque de Argón cuando llegó a planta, más la renta por el alquiler de la grúa Grove por 3 horas accidentada, que fue arrendada para realizar la instalación del tanque de Argón, y también el alquiler por 12 horas, de la grúa L. utilizada, para completar el rescate de la grúa, lo que estima en $85.470.-

Con respecto al daño emergente, los gastos se acreditan según presupuesto formulado por S. que asciende a la suma total por repuestos y mano de obra de U$S117.358,76. Este presupuesto, ha logrado ser abatido por esta parte, al efectuarse la reparación se efectuó en los propios talleres de Andritz SA y con personal de Andritz SA, por lo que el valor de los mismos fue de U$S108.510,83.

Téngase pressente la respectiva liquidación que formula la actora de fs.111vto a 113vto.

Pide se condene a las demandadas a abonar en forma solidaria las sumas reclamadas, con más la actualización del Decreto Ley Nº14.500 y los intereses legales hasta su efectivo pago.

2- Comparecen las demandadas, contestando la demanda deducida por A.U.S.A y deduciendo reconvención en su contra por daños y perjuicios derivados de los hechos ocurridos el 19/12/2008.

Afirma que no existió contrato de arrendamiento de cosa sino de servicio, por el cual la actora ofreció a S. y a Lemifox los servicios de grúa operada por el gruista Sr. M.C., y que en ningún momento se produjo la transferencia de la guarda material jurídica de la grúa a S. y Lemifox

Afirma que la estrategia de la actora es clara: da por hecho que se trató de un arrendamiento de cosa (de grúa en el caso) y en base a ello construye el fundamento de su reclamo.

En ningún momento recurre a los hechos tal y como ocurrieron, porque sabe que no le son favorables. Prefiere encerrarse en el contrato de arrendamiento de cosas para sostener que esta parte asumió obligaciones de resultado y que en consecuencia, incumplió con el contrato celebrado.

Lamentablemente para sus intereses, la estrategia utilizada tiene dos saltos lógicos I-comienza su razonamiento por la conclusión, II-basta con probar que se celebró un contrato diferente para que sus argumentos caigan.

Admite que S. y L. celebraron contrato con la actora, contrato consensual para el montaje de un tanque de argón de la firma Praxair, pero no es cierto que se tratara arrendamiento de cosa.

El objeto del contrato fue la prestación de un servicio para el izado del tanque en la planta de Praxair, el cual se llevaría a cabo con la grúa marca Grove, modelo GMK 5130-1 que sería operada por un gruista.

Poco importa si ese gruista u operador –en este caso M.C.- fue suministrado por la empresa Puerto Sauce Vodelcity S.A, ya que le Sr. C. operaba habitualmente dicha grúa y conocía su funcionamiento, sus sistemas de seguridad, alcance, peso y talla de valores.

A pesar de que la actora es una empresa que trabaja todo el tiempo en el lugar al igual que Praxair S.A; no se preocupó de averiguar si existía plan de izado del tanque. Nuevamente esto demuestra su falta de interés en el asunto o su defecto.

La actora reconoció haber estudiado la maniobra con el Sr. T. y la ingeniera de Praxir, la S.A.M..

No es cierto que después de haber estudiado la maniobra, se le haya autorizado que “parara el tanque en una posición intermedia para evaluar el alcance”, y mucho menos, que haya acordado con T. ejecutarla desde ese lugar.

Lo único que se autorizó fue parar el tanque en una posición intermedia para efectuar el movimiento de la grúa y posicionarla de modo de poder trabajar desde una posición segura.

La ingeniera Praxair no autorizo ninguna maniobra por fuera del plan de izado y así lo hizo saber a T.. A pesar de que este se lo transmitió a C., el gruista resolvió igualmente ejecutar la maniobra de esa forma.

El día que llegó el tanque a la planta Praxair la grúa no estaba disponible porque se encontraba en reparación, la descarga se hizo previamente con otra grúa propiedad de Andritz SA u operada habitualmente por la misma y por el mismo operador.

Se procedió a verticalizar el tanque entre las grúas, luego se dejaría en posición vertical y luego traslada por la grúa proporcionadas por A. al interior de la planta para culminar la maniobra.

Sin embargo el gruista, entendió que podía ejecutar la maniobra desde el lugar inicial donde se encontraba la grúa, se midió el radio de trabajo que tendría para montar el tanque y realizó una prueba con el tanque cercano al piso, según la opinión del gruista, dijo al Sr. T. que le daba la distancia para efectuar la maniobra.

En ningún momento se mencionó al Sr. T. y/o a alguno de los presentes que la grúa había cortado, cuando realizó esta prueba, esto es, que los sistemas de seguridad se hubieran activado paralizando la maniobra.

A.S. obligó su servicio “para una obra determinada”: izar y montar el tanque en la planta de Praxair SA. Por lo tanto nos encontramos frente a un incumplimiento de contrato de arrendamiento de servicios por parte de la actora.

Tal como ocurrieron los hechos el gruista provista por A.S., fue el único responsable de que la grúa volcara y provocara daños. Por lo que no solo deberá hacerse cargo de los costos que reclama a esta parte, sino de todos aquellos que debieron asumir Saceem SA y Lemifox SA para minimizar los daños ocasionados por el vuelco de la grúa en la planta de Praxair SA.

La actora no transfirió la guarda de la grúa a Saceem SA y/o Lemifox SA.

A.S. no cumplió con sus obligaciones y su demanda deberá ser desestimada.

Para el caso de que se entendiera que se trató de un arrendamiento de cosa, en subsidio, interpone la eximente “hecho del acreedor”. No obstante todo lo expuesto, controvierte todos los daños y perjuicios reclamados, puesto que si hubo daños estos han sido provocados en exclusiva por responsabilidad de la contraparte.

También señala que la operación de rescate de la grúa, fue realizada por su parte, por lo que tampoco puede reclamarse ningún concepto por este rubro.

Cuando la contaparte reclama lucro cesante, corresponde señalar que en realidad lo que está reclamando es daño emergente, y éstos tampoco son procedentes, porque la actora fue la única responsable de los daños sufridos en la grúa.

Además, agrega que de las facturas que se han acompañado, no es posible vincularla a que se traten de daños específicamente relativos a la grúa siniestrada

P. no se haga lugar a la demanda, en ninguno de sus términos.

Por otra parte, reconviene por los daños y perjuicios que les ha causado el incumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios, incumplimiento que ha acontecido exclusivamente por la total impericia del gruiso provisto por la accionante.

Reclama el reembolso de los costos relacionados con la maniobra de bajada de la grúa volcada, izaje y...

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