Sentencia Definitiva nº 70/2013 de Juzgado Ldo.civil 6º Tº, 22 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Ldo.civil 6º Tº
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

SENTENCIA N°70

Montevideo, 22 de noviembre de 2013

VISTOS:

Para sentencia definitiva de primera instancia los autos caratulados: ”FULQUEIRO CASTRO, M.I. y Otros c/ FRESNEDO CARRERAS, D.A.”, -Daños y Perjuicios-, IUE: 2-59781/2009, con su acumulado: “FULQUEIRO, L.V. y Otros c/ FRESNEDO CARRERAS, D.A. y Otros”, -Daños y Perjuicios-, IUE: 2-61067/2009 (proveniente del Similar de 5º Turno).

RESULTANDO:

1. Comparecen en los autos IUE: 2-59781/2009 los accionantes identificados a fs.67, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra el Sr. D.F. en mérito de lo siguiente.

El día 30/05/2009 ocurrió un accidente de tránsito en la Ruta Nacional Nº23, km.123,500 a la altura del poblado “Mal Abrigo”. El hecho ocurrió en circunstancias en que el vehículo marca Chevrolet, matrícula LAA 7522 de Colonia, conducido por el demandado, siendo pasadas las 8 de la noche, circulaba en dirección a la ciudad de Montevideo, por Ruta Nº12, tomando la Ruta Nº23 en Ismael Cortinas al sur, y a la altura del km.123 entra en colisión frontal con dos birrodados que circulaban por dicha ruta en dirección norte, hacia la ciudad de San José. Las motos eran marca W. matrícula BBV 564 de M. y marca Yumbo GTS matrícula BCG 230 de M..

La primera nombrada era conducida por el padre de los accionantes, Sr. R.F., llevando como acompañante al tío de los actores Sr. S.F.. Circulaban con sus cascos puestos. A consecuencia del impacto sufrieron importantes lesiones que determinaron el fallecimiento de ambos en el lugar del hecho.

El demandado circulaba a 90 km/hora, quien afirma que había aminorado la marcha cuando llegó al poblado, pero luego volvió a acelerar, al llegar a una curva, ve una luz que lo encandila, por lo que solo atina a esquivarla, maniobrando hacia su izquierda. La visibilidad era poca, y debido a la lluvia sintió un fuerte golpe contra la parte frontal derecha de la camioneta, no atinó a frenar dejando ir el vehículo siguiendo por la izquierda de la ruta, el que estacionó más adelante y contra la banquina.

Asimismo, el demandado era conocedor de la zona, por utilizar esa vía para el trabajo. La velocidad máxima autorizada en el lugar es de 60 km/hora, pero dadas las circunstancias del sitio y del clima, aún por debajo del tope, se trataba de una zona peligrosa para conducir.

En consecuencia, el único responsable del accidente fue el demandado.

Se reclama daño moral por parte de la concubina del fallecido Sr. R.F., quien experimentó la pérdida de su compañero de muchos años, determinando quedarse sin apoyo económico, a una edad como la suya, y que asimismo la ayudaba en la atención económica de los hijos menores que la misma tiene y que son tres. Peticiona por este concepto la suma de U$S34.000.-

Por su parte, los tres hijos del Sr. R.F. (MaríaI., G.L. y F.A., reclaman la suma de U$S28.000.- para cada uno por el fallecimiento de su padre.

También reclaman los nietos del occiso Sr. R.F. (Julia y Yandira), la suma de U$S10.000.- para cada uno.

Y se peticiona por el Sr. A.F.A.C., la misma suma que reclaman los hijos del Sr. R.F., por su fallecimiento.

Se incoa daño moral premuerte en virtud de que la sobrevida del accidentado Sr. R.F., fue limitada por la gravedad, pero denota por sus características el sufrimiento padecido. Se pide U$S2.000.- por cada hijo, U$S3.000.- para su concubina y U$S1.000.- para cada uno de los nietos.

Finalmente, se reclama daño patrimonial por el daño de la moto, según su valor de venta en plaza porque la misma no pudo ser reparada, lo que se estima en la suma de U$S1.000.- siendo su rotura total.

Piden se haga lugar a la condena de las sumas reclamadas, más reajustes desde el evento dañoso e intereses legales desde la demanda.

2. Conferido traslado de la demanda al demandado, comparece a evacuarlo, controvirtiéndola en los siguientes términos.

Esta parte demostrará que la responsabilidad en el accidente no recae sobre él, puesto que operó la eximente de hecho de la víctima, lamentablemente el actuar imprudente del Sr. R.F., fallecido, fue la única causa del accidente.

Debe tenerse presente que las motos habían iniciado el viaje en Maldonado, llevaban más de cuatro horas de ruta, y 270 km transitados en condiciones totalmente inhóspitas: lluvia intensa, frío, de noche. Por lo que, luego de viajar esas horas en esas circunstancias determinaba que la condición sicofisica de los motociclistas era muy precaria y estaban expuestos a que ocurriera una desgracia. La moto W. venía fallando además.

Por otra parte el Sr. F. es un conductor de excepción, circulaba en una camioneta en perfecto estado, sin estar expuesto al frío y a la lluvia existente a la intemperie, por lo cual su condición de manejo era perfecta, y además conocía perfectamente la Ruta Nº23, porque la recorre semanalmente desde hace dos años.

El lugar donde se produjo el accidente, se trata de un lugar que confunde a los vehículos que circulan hacia el noroeste, como hacían las motos. El camino iluminado de entrada a este poblado, nace precisamente en la curva del accidente, y éste constituye un factor de confusión para los vehículos que circulan en ese sentido, que toman este camino en vez de realizar la curva cerrada hacia la derecha.

El S.R.F., conductor de la moto W., que impactó contra la camioneta, se encontraba alcoholizado por encima de lo permitido, resultando afectada su capacidad sensorial y motora (1,5 gramos por litro de sangre).

La moto W. invadió la senda por la cual circulaba la camioneta, y ante la aparición, giró la camioneta hacia su izquierda, pero no pudo esquivarla.

La camioneta no chocó a la moto Yumbo, por el contrario, la moto W. pasó por encima de la camioneta y al caer al pavimento fue chocada por la moto Yumbo.

No existe prueba de que la camioneta circulaba a una velocidad excesiva.

La única posibilidad de impedir el impacto, era justamente hacer lo que hizo el conductor de la camioneta: girar hacia la izquierda y no sobre el extremo derecho, cuestionar ello es desconocer el manejo defensivo.

Por lo tanto, no le cabe responsabilidad alguna al compareciente.

En definitiva pide se rechace la demanda, sin perjuicio se controvierten los daños. El daño moral reclamado resulta absolutamente en todos los casos por encima de los parámetros manejados por la jurisprudencia. No hay prueba de la relación concubinaria. Con relación al daño de los tres hijos del fallecido, se deberá tener presente si es que convivían. Y finalmente, con respecto al Sr. F.A.C. no se acredita qué parentesco tendría. Fíjese que se pide como si se tratara de un hijo. Y con relación a los nietos, también deberá ponderarse la desproporcionalidad del reclamo.

Para el daño moral premuerte, se requiere la acreditación de que haya mediado el sufrimiento conciente de la víctima, no obstante la doctrina es reticente en aceptar la trasmisibilidad de este daño.

Con relación al daño emergente, no existe una sola prueba que vincule a los actores con la moto.

Pide en definitiva que se desestime la demanda en todos sus términos.

3. Comparecen los accionantes en el acumulado IUE 2-61067/2009, que resultan designados a fs.180 del mismo, promoviendo demanda por daños y perjuicios, contra los Sres. D.F. y E.C..

Expresan en lo sustancial que el accidente se produjo en las mismas condiciones que se han relatado en el IUE 2-59181/2009, por la parte actora, concluyendo que el siniestro fue responsabilidad exclusiva del Sr. F., el que se produjo como consecuencia de la invasión de senda contraria por el mismo, quien además lo efectuaba a exceso de velocidad, en un lugar tan especial como lo es una curva.

Se llama además a responsabilidad, al Sr. E.C., propietario del automóvil que participara del evento dañoso por responsabilidad por el hecho de la cosa.

Agrega que el S.F. desarrolló una larga jornada laboral, con una detención sola para su almuerzo, y que finalmente antes de emprender el retorno, tomó unos mates en casa de un amigo, en la localidad de F.S., por lo que su estado sicofísico unido al clima existente y a la nula iluminación artificial, se encontraba afectado a tal punto que pudo haber tenido fatiga, así como haberse dormido.

Se reclama daño moral, para el padre legítimo del Sr. R.F. por el monto de U$S35.000.-; para los hermanos la suma de U$S15.000.- y para las hijas naturales reconocidas del Sr. S.A.F. la suma de U$S20.000.- para cada una de ellas.

Asimismo se peticiona daño moral por las lesiones sufridas por los Sres. L.E. y J.F. las que determinaron período de más de un año de recuperación, con importantes lesiones y secuelas, lo que será determinado por pericia médica a sus efectos, siendo ambos los únicos sostenes de sus respectivas familias.

El Sr. L.F. pide la suma de U$S30.000.- y el Sr. J.F. la suma de U$S25.000.-

Reclama lucro cesante pasado el Sr. L.E. quien se dedicaba a la pesca artesanal, perdiéndose la zafra correspondiente, considerándose como ingreso promedio mensual la suma de $15.000.- y por el período de un año, por lo que perdió la suma de $180.000.-

Se reclama lucro cesante futuro por el grado de incapacidad que se determinará, pidiéndose capital apto para servir una renta mensual de $5.000.- desde la edad actual de la víctima hasta que hubiere cumplido la edad de 65 años, y por la fórmula de suma aritmética, difiriendo el cálculo a la vía incidental del art.378 del C.G.P.

El Sr. J.A.F. a la fecha del accidente, trabajaba en los montes, en la actividad forestal, además que se desempeñaba como pescador. Estuvo un año sin trabajar y siendo la base de dos salarios mínimos nacionales por mes, se pide la suma total de $108.000.-; también pide lucro cesante futuro por incapacidad específica de un 20% con criterio de matemática aritmética, hasta que el actor...

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