Sentencia Definitiva nº 88/2013 de Juzgado Ldo.civil 3º Tº, 2 de Diciembre de 2013

PonenteDra. Claudia Giselle KELLAND TORRES
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Ldo.civil 3º Tº
JuecesDra. Claudia Giselle KELLAND TORRES
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Sentencia N°88

Montevideo, 2 de diciembre de 2013

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: “ RIVAS, MAURICIO Y OTROS C/ MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE COBRO DE PESOS” 2-46895/2012, para dictado de sentencia definitiva en primera instancia, se manifiesta

RESULTANDO:

I)Con fecha 16 de octubre de 2012 se presentaron los actores promoviendo demanda de cobro de pesos contra el Ministerio de Turismo y Deporte, en mérito a las siguientes consideraciones que se pasan a exponer.

Expresaron en síntesis, que son funcionarios del Ministerio demandado dependiendo de la Dirección Nacional de Deportes (DINADE) ocupando según el caso los cargos y funciones de Director de Centro Deportivo Recreativo, Profesor, Instructor II e Instructor III. Que sus sueldos están equiparados por disposición legal expresa a los salarios percibidos por sus similares de Educación Primaria (ANEP). Señalan que el art.344 de la ley N° 16.170 de fecha 28 de diciembre de 1990 estableció que la Comisión Nacional de Educación Física inserta en la época de sanción de dicha norma en el Ministerio de Educación y Cultura, adecuará las remuneraciones de sus funcionarios docentes a las de sus similares de Educación Primaria. Que a tales efectos se creó una tabla de sueldos establecida en el art.26 de la referida ley para la equiparación salarial consagrada. Afirman que claramente a partir de la vigencia de la ley N°16.170 nace el derecho a la adecuación y equiparación de sueldos de los actores respecto a los docentes de Educación Primaria. Posteriormente el Decreto del Presidente de la República de fecha 9 de junio de 1991 reglamentó el art.344 de la ley 16.170 determinando en el cuerpo del referido decreto la relación de cargos y funciones de la Comisión Nacional de Educación Física con los del Consejo de Educación Primaria. Que asimismo el art.87 de la ley N°17.243 que creó el Ministerio de Deporte y Juventud estableció que la adecuación presupuestal de los funcionarios de la Comisión Nacional de Educación Física y del Instituto Nacional de la Juventud se efectuara conforme con las normas que regulan la materia, esto es el art.344 de la ley 16.170 y el Decreto del Presidente de la República de fecha 9 de junio de 1991 y sus modificativas. Por lo que entienden que el legislador ha querido equiparar los ingresos y sin embargo la demandada ha omitido el pago de rubros salariales que corresponden. Ellos son, según se alega en la demanda: pago por compensación docencia directa en aula (art.566 literal C de la ley N°16.736), por el cual debieran percibir una compensación del 7,5 sobre las retribuciones sujetas a montepío, y pago de la compensación del presentismo (art. 566 literal B de la ley N°16.736 reglamentado por Resolución N°50 del Acta 67, Circular 270/997 del Consejo de Educación Inicial y Primaria y la Resolución N°2 del acta N°38 dictada por el CODICEN el 1 de junio de 2011).

En congruencia reclaman la incidencia en la omisión del pago de dichos rubros en el aguinaldo y en la licencia a la cual no deben hacerse descuentos legales por no haberse gozado. Adjuntan una liquidación provisoria con la demanda y solicitan se difiera la determinación económica definitiva a la vía incidental art.378 del C.G.P.

Aportan prueba documental, intimación, informe.

II)Por providencia N°544/2012 se dio traslado de la demanda lo que fue notificado con fecha 22 de noviembre de 2012 (fs.55).

III)El Ministerio de Turismo y Deporte contesta la demanda en tiempo y forma según fundamentos dados en escrito que obra a fs.60-64vto.

Opone cuestión previa de falta de agotamiento de la vía administrativa, prescripción y litispendencia. Las mismas fueron resueltas en audiencia preliminar por sentencia interlocutoria N°1930/2013, habiendo quedada ejecutoriada.

En lo sustancial señala la accionada, que el reclamo no es ajustado a derecho, por lo cual deberá desestimarse la demanda en todos sus términos.

Afirma que el art.344 de la ley N°16.170 estableció la equiparación salarial de los docentes de la Comisión de Educación Física a la de sus similares de Educación Primaria (ANEP) y así se hizo cumpliendo con los decretos reglamentarios. Se los equiparo y se les pago el mismo salario previsto en las normas citadas, ley y su decreto reglamentario. Entiende que no tienen derecho a percibir las compensaciones objeto de autos, pues las mismas son para el inciso en tanto partidas especiales, y no para los profesores de educación física que no pertenecen al Ministerio de Educación y Cultura. Señalan...

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