Sentencia Definitiva nº 88/2013 de Juzgado Ldo.civil 3º Tº, 2 de Diciembre de 2013
| Ponente | Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES |
| Fecha de Resolución | 2 de Diciembre de 2013 |
| Emisor | Juzgado Ldo.civil 3º Tº |
| Jueces | Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES |
| Materia | Derecho Civil |
| Importancia | Alta |
Sentencia N°88
Montevideo, 2 de diciembre de 2013
VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “ RIVAS, MAURICIO Y OTROS C/ MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE COBRO DE PESOS” 2-46895/2012, para dictado de sentencia definitiva en primera instancia, se manifiesta
RESULTANDO:
I)Con fecha 16 de octubre de 2012 se presentaron los actores promoviendo demanda de cobro de pesos contra el Ministerio de Turismo y Deporte, en mérito a las siguientes consideraciones que se pasan a exponer.
Expresaron en síntesis, que son funcionarios del Ministerio demandado dependiendo de la Dirección Nacional de Deportes (DINADE) ocupando según el caso los cargos y funciones de Director de Centro Deportivo Recreativo, Profesor, Instructor II e Instructor III. Que sus sueldos están equiparados por disposición legal expresa a los salarios percibidos por sus similares de Educación Primaria (ANEP). Señalan que el art.344 de la ley N° 16.170 de fecha 28 de diciembre de 1990 estableció que la Comisión Nacional de Educación Física inserta en la época de sanción de dicha norma en el Ministerio de Educación y Cultura, adecuará las remuneraciones de sus funcionarios docentes a las de sus similares de Educación Primaria. Que a tales efectos se creó una tabla de sueldos establecida en el art.26 de la referida ley para la equiparación salarial consagrada. Afirman que claramente a partir de la vigencia de la ley N°16.170 nace el derecho a la adecuación y equiparación de sueldos de los actores respecto a los docentes de Educación Primaria. Posteriormente el Decreto del Presidente de la República de fecha 9 de junio de 1991 reglamentó el art.344 de la ley 16.170 determinando en el cuerpo del referido decreto la relación de cargos y funciones de la Comisión Nacional de Educación Física con los del Consejo de Educación Primaria. Que asimismo el art.87 de la ley N°17.243 que creó el Ministerio de Deporte y Juventud estableció que la adecuación presupuestal de los funcionarios de la Comisión Nacional de Educación Física y del Instituto Nacional de la Juventud se efectuara conforme con las normas que regulan la materia, esto es el art.344 de la ley 16.170 y el Decreto del Presidente de la República de fecha 9 de junio de 1991 y sus modificativas. Por lo que entienden que el legislador ha querido equiparar los ingresos y sin embargo la demandada ha omitido el pago de rubros salariales que corresponden. Ellos son, según se alega en la demanda: pago por compensación docencia directa en aula (art.566 literal C de la ley N°16.736), por el cual debieran percibir una compensación del 7,5 sobre las retribuciones sujetas a montepío, y pago de la compensación del presentismo (art. 566 literal B de la ley N°16.736 reglamentado por Resolución N°50 del Acta 67, Circular 270/997 del Consejo de Educación Inicial y Primaria y la Resolución N°2 del acta N°38 dictada por el CODICEN el 1 de junio de 2011).
En congruencia reclaman la incidencia en la omisión del pago de dichos rubros en el aguinaldo y en la licencia a la cual no deben hacerse descuentos legales por no haberse gozado. Adjuntan una liquidación provisoria con la demanda y solicitan se difiera la determinación económica definitiva a la vía incidental art.378 del C.G.P.
Aportan prueba documental, intimación, informe.
II)Por providencia N°544/2012 se dio traslado de la demanda lo que fue notificado con fecha 22 de noviembre de 2012 (fs.55).
III)El Ministerio de Turismo y Deporte contesta la demanda en tiempo y forma según fundamentos dados en escrito que obra a fs.60-64vto.
Opone cuestión previa de falta de agotamiento de la vía administrativa, prescripción y litispendencia. Las mismas fueron resueltas en audiencia preliminar por sentencia interlocutoria N°1930/2013, habiendo quedada ejecutoriada.
En lo sustancial señala la accionada, que el reclamo no es ajustado a derecho, por lo cual deberá desestimarse la demanda en todos sus términos.
Afirma que el art.344 de la ley N°16.170 estableció la equiparación salarial de los docentes de la Comisión de Educación Física a la de sus similares de Educación Primaria (ANEP) y así se hizo cumpliendo con los decretos reglamentarios. Se los equiparo y se les pago el mismo salario previsto en las normas citadas, ley y su decreto reglamentario. Entiende que no tienen derecho a percibir las compensaciones objeto de autos, pues las mismas son para el inciso en tanto partidas especiales, y no para los profesores de educación física que no pertenecen al Ministerio de Educación y Cultura. Señalan que no dan clases en aulas y que el presentismo en la norma que invocan está previsto para funcionarios docentes y no docentes de ANEP. Considera que si el legislador hubiese querido que se les liquidara a los actores lo tendría que haber dicho en forma expresa, es decir que se equipararan los sueldos y beneficios de los funcionarios, y no fue así. Destacan que cada inciso tiene sus beneficios ya que obedecen a realidades diferentes. Entiende que tampoco correspondería que un funcionario de ANEP pretendiera cobrar alguna compensación que se les pague a los funcionarios del Ministerio de Turismo y Deporte.
En otro orden, controvierten la liquidación presentada aunque haya sido solo para estimar lo que dicen se les debe solicitando liquidar los montos por vía incidental art.378 del C.G.P.
Aportan prueba documental y solicitan se desestime la demanda en todos sus términos.
IV) En audiencia preliminar de fecha 18 de abril de 2013 (fs.74-76) se debió dar un plazo a las partes para que individualizaran quiénes de los actores habían iniciado otro reclamo ante otra S., pues la demandada alego litispendencia, la actora no negó que algunos de los actores hubieran iniciado juicio, pero ninguna de las partes podía aportar datos concretos, es decir qué actores y ante que Sedes . En el plazo otorgado de 5 días hábiles compareció la demandada manifestando que los coactores A., H., M. y R., tenían reclamo ante el Similar de 12°turno. Por providencia N°1092/2013 se solicito la remisión del expediente al Similar de 12° cuya oficina compartimos. Recibido el expediente se convoco a las partes para continuación de audiencia preliminar el día 26 de junio de 2013. En la misma se dicto la sentencia interlocutoria N°1930/2013 por la cual se desestimo la cuestión previa de falta de agotamiento de la vía administrativa, de litispendencia y se declaro la prescripción de los eventuales créditos exigibles antes del 22 de noviembre de 2008. La demandada anuncio el recurso de apelación, el que luego no fundo, quedando ejecutoriada la misma. El dictado de la impugnada fue anterior a la entrar en vigencia la ley N° 19.090. En continuación de audiencia preliminar el día 12 de setiembre de 2013 se delimito el objeto del proceso y de la prueba, se diligencio la prueba admitida, alegaron con fecha 31 de octubre, convocándose para el dictado de sentencia definitiva en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
I)En virtud del principio de congruencia (art.198 del C.G.P) que se impone en toda decisión judicial corresponde fallar en esta litis acorde se delimito el objeto del proceso lo que fue consentido por las partes en audiencia preliminar.
OBJETO DEL PROCESO: “Consiste en determinar si procede amparar la demanda y en su...
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