Sentencia Definitiva nº 24/2013 de Juzgado Ldo.civil 13º Tº, 25 de Abril de 2013
| Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2013 |
| Emisor | Juzgado Ldo.civil 13º Tº |
| Jueces | Dra. Graciela Ines PEREYRA SANDER |
| Materia | Derecho Civil |
| Importancia | Media |
//TENCIA Nº 24/2013
Montevideo, 25 de abril de 2013.
VISTOS
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “P.J.C./ COMPLEJO HABITACIONAL PARQUE MALVIN ALTO Y OTROS. DAÑOS Y PERJUICIOS”. Nº DE EXPEDIENTE 2-5414/2010.
RESULTANDO
I) Que ante el Juzgado de Paz Departamental de 19º Turno compareció J.P. promoviendo demanda por daños y perjuicios contra el Complejo Habitacional Parque Malvín Alto y E.C.. En síntesis dice, que el 29 de marzo de 2009 se realizó una asamblea general extraordinaria en el Complejo mencionado, donde no se le permitió participar a la actora bajo falsos e injuriosos motivos y además debió padecer malos tratos por parte del Sr. C. (Administrador del Complejo) y otras personas dependientes del mismo. Entiende que se encontraba en condiciones de participar en la misma y ejercer sus derechos y los órganos representativos de la Copropiedad (Consejo Ejecutivo de Administración y Gobierno) y particularmente el Administrador Sr. C., mediante actos ilegítimos, abusivos y claramente lesivos del honor y dignidad, se lo impidieron. Cuando pretendió ingresar a la Asamblea una empleada de la administración quien controlaba la asistencia, le comunicó que no podía hacerlo y le exigieron el retiro del salón. Ofrece prueba y solicita que en definitiva se condene a la demandada al pago de la suma reclamada de U$S 5.000 con su actualización conforme al dec-ley 14.500 e intereses hasta el efectivo pago.
II) Que por auto Nº 357/2010 (fs. 9) se confirió traslado de la demanda, el que fue evacuado por E.C., quien compareció por sí y en representación del Complejo Habitacional Parque Malvín Alto, en su calidad de Administrador. Referenció los motivos por los cuales el Consejo Ejecutivo y los participantes de la Asamblea de copropietarios, le pidió a la actora que se retirara de la Asamblea de fecha 29 de marzo de 2009. Hace un extenso y pormenorizado relato de los hechos ocurridos desde el año 2003 cuando el Consejo Ejecutivo de Gobierno y Administración del Complejo se encontraba acéfalo en el año 2003 por renuncia de algunos de sus miembros y por disposiciones reglamentarias, por encontrarse atrasados en el pago de los gastos comunes (art. 46). En lo medular, contestando la demanda dice que en la actualidad, se han sucedido distintas autoridades de manera pacífica y de acuerdo a la normativa y desde el 1 de setiembre de 2007 el administrador es el Sr. C., al cual se le han renovado sucesivamente los contratos y se logró restaurar el clima de confianza en las autoridades y la Administración cumple a cabalidad y satisfacción sus labores. Al existir procesos judiciales en curso, que atañen a hechos en los cuales la actora tuvo participación directa y responsable de los mismos, es natural que un sector de los copropietarios no quiera que la Sra. P. forme parte de las decisiones de la Asamblea, como consecuencia inescindible de su gobierno de facto que relató en extenso. El 18 de junio de 1999 se modificó el Reglamento de Copropiedad; allí se establece quienes son las autoridades y los cometidos y competencias de cada uno. El art. 46 preceptúa que los órganos son el Consejo Ejecutivo de Gobierno y Administración, la Comisión Fiscal y la Asamblea General. La Sra. P. el 29 de marzo de 2009 no integraba ni el Consejo ni la Comisión Fiscal, por lo que en principio podría ser partícipe sólo de la Asamblea General, si no estuviera comprendida en alguno de los supuestos de inhabilidad. Una de las causales es no intervenir en “ningún tipo de acción legal de las que se hayan irrogado daños y perjuicios para el Complejo Habitacional, ni existir acción alguna pendiente de las que puedan irrogarse daños y perjuicios para el mismo” y la actora ha configurado esta causal de inhabilidad. Aunque no existiera esa disposición, el Reglamento da otra justificación normativa a la decisión del Consejo y de la Asamblea de no permitirle entrar. Es admitido en la demanda que fue el Consejo quien lo resolvió, el Administrador sólo fue portador de la decisión. De la mixtura de los arts. 46 y 49 numeral VII y de los hechos ocurridos en 2003, el Consejo entendió que la decisión adoptada fue la adecuada ya que la Sra. P. despierta reticencia en sus cohabitantes del Complejo y su presencia despertó reacciones airadas de los participantes de la Asamblea. En la demanda la actora reconoce que la resolución es del Consejo y no del Administrador. El art. 58 del Reglamento establece en su lit. k como cometido del Administrador, ejecutar y hacer ejecutar las resoluciones del Consejo Ejecutivo. Fue una decisión tomada por quien corresponde y de acuerdo a sus atribuciones, por lo cual no hay ni daño emergente ni se le ha privado de ningún lucro ya que no estaba en condiciones de poder participar en la Asamblea la promotora de esta litis. R. porque según relatara el contestar la demanda, el 17 de junio de 2003 fue separado abruptamente de su cargo sin respetarse el procedimiento impuesto por el art. 51 del Reglamento de Copropiedad del Complejo, a impulso de la Sra. P.. Se remite al capítulo de hechos de su escrito en donde expresara que el 9 de junio de 2003, la Comisión Fiscal (único órgano legítimo y vigente que existía en el Complejo) resolvió citar a Asamblea Extraordinaria a efectos de tratar el estado de acefalia el día 18 de junio de 2003. El 17 de junio de 2003 la Sra. J.P. en compañía de dos vecinos y dos personas ajenas al Complejo irrumpen violentamente en la Administración, en horas que se encontraba sin personal y procedieron a realizar cambio de cerraduras del local, tomando posesión de pertenencias personales del demandado y del Complejo, así como dinero de ambos y documentaciones variadas del Complejo. Este hecho se realizó sin autorización de ningún órgano, ni se resolvió en Asamblea de copropietarios y tampoco obedeció a resolución judicial, por lo tanto fue totalmente ilegítimo. Dice que del documento que adjunta consta que no hubo irregularidades que ameritaran la remoción del administrador, por lo que él y la Sra. V.B. (funcionaria administrativa en ese momento), realizaron la denuncia policial...
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