Sentencia Definitiva nº 26/2013 de Juzgado Ldo.civil 12º Tº, 25 de Abril de 2013

PonenteDra. Monica Anabel BESIO BARRETO
Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Ldo.civil 12º Tº
JuecesDra. Monica Anabel BESIO BARRETO
MateriaDerecho Comercial
ImportanciaAlta

Montevideo, 25 de Abril de 2013.

SENTENCIA DEFINITIVA N° 26.

VISTOS:

Para Sentencia Definitiva de Primera Instancia estos autos caratulados: "ACODIKE SUPERGAS SOCIEDAD ANÓNIMA c/ MANGAS S.R.L. y otros. MEDIDA CAUTELAR" FICHA 2-20591/2009.

RESULTANDO:

1) De acuerdo a lo dispuesto por auto N° 147/2012 obrante a fs. 217 y habiéndose extraviado el expediente original y luego de la búsqueda exhaustiva del mismo sin haber sido hallado, las presentes actuaciones fueron debidamente reconstruidas, habiéndose agregado en forma correlativa de acuerdo a las respectivas fechas, los distintos escritos de las partes, copias de documentos presentados por las mismas, copias de decretos, sentencias y de distintas actuaciones practicadas en los mismos las que fueron extraídas del sistema informático de la Sede, habiéndose contado para ello con la colaboración y conformidad de las partes.

2) A fs. 36 y con fecha 26/5/2009 compareció el Dr. B.S. en representación de ACODIKE SUPERGAS S.A. (en adelante ACODIKE), según personería debidamente acreditada por poder para pleitos glosado en autos (fs. 3 a 5), a promover medida preparatoria de cese inmediato de uso de línea telefónica N° 222 30 30, contra MANGAS SRL., G.R.S., Nuestro Gas Ltda.. R.M.B. y M.O.S., previa al juicio por cumplimiento forzado de acuerdo extrajudicial, incumplimiento de contrato de distribución, ejecución de garantías pactadas, y daños y perjuicios. Previos los trámites de estilo, por providencia N° 3532/2009 (fs. 77 y 78) se hizo lugar a la medida solicitada, notificando a ANTEL la comunicación respectiva, habiendo el referido ente recurrido la resolución, la que en definitiva no fue efectivamente cumplida, desinteresándose el actor de la misma (actuaciones de fs. 82 a 98).

3) A fs. 99 y con fecha 22/2/2010 compareció nuevamente el Dr. B.S. en la representación ya acreditada de ACODIKE, a promover juicio por:

a) cumplimiento forzado de acuerdo extrajudicial de fecha 1/9/07, b) ejecución de garantías pactadas y daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de distribución de fecha 30/5/05, contra MANGAS SRL. y G.R.S., y c)daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual contra Nuestro Gas Ltda.. R.M.B., M.O.S., M.F. y F.D.R., y en síntesis expresó que:

a) ACODIKE es una empresa distribuidora de supergas en todo el país a cuyos efectos contrata a distintas empresas para que sub-distribuyan el producto en distintos sectores de los departamentos, ciudades y pueblos del interior.

MANGAS SRL. fue constituida el 5/6/02 por G.R. y A.C., para distribuir supergas para la actora en parte del Depto. de Montevideo según contrato de distribución y anexo celebrado con fecha 30/5/05 agregado en autos de fs. 8 a 12.

Por la cláusula 2° de dicho contrato MANGAS SRL. se obligó a no comercializar productos similares, afines o competitivos sin previa autorización por escrito de ACODIKE, la que se mantendrá vigente 2 años a partir de la finalización del referido contrato, cuyo plazo se pactó en 3 años con renovaciones automáticas por períodos de 1 año, salvo que 90 días antes de su vencimiento o de sus prórrogas cualquiera de las partes manifestara su voluntad de finalizarlo (cláusula 4°).

Por la cláusula 6° MANGAS SRL. se obligó asimismo a no ofrecer, ni transportar, ni publicitar en sus locales o vehículos, productos diferentes a los que determine ACODIKE; y por la cláusula 8° las partes declaran, reconocen, y acuerdan que el nombre, marca, clientela y demás elementos identificatorios (cláusula 1°) pertenecen a ACODIKE, y en la misma MANGAS SRL., sus socios, accionistas, D. o Administradores se obligaron a no instalarse o reinstalarse directa o indirectamente en negocio similar al del ramo del contrato referido por el plazo de 2 años.

El Sr. G.R. se constituyó en fiador solidario de las obligaciones de MANGAS SRL. (cláusula 17°).

b) Con fecha 1/9/2007 se celebró entre las partes un acuerdo por el cual MANGAS SRL. reconocía las deudas que por motivos comerciales mantenía con ACODIKE (cláusula 2°) y asumió la responsabilidad de pago del monto adeudado por la misma y por ACOCENTRAL, por la suma total de $ 1.472.397 y $ 76.560,12 por concepto de faltante de 114 envases de 13 kg. en MANGAS SRL.; y en la cláusula quinta se estableció que en caso de incumplimiento MANGAS SRL. cederá su contrato de alquiler y el número telefónico 2223030, y el Sr. G.R. se obligó a permanecer en calidad de socio administrador y operador de la distribución que le fuera asignada por ACODIKE, hasta la cancelación total de la deuda y se dispuso que el mismo no tenía derecho a retribuirse con ninguna rentabilidad.

c) MANGAS SRL. incumplió los pagos y obligaciones a los que se había obligado en el acuerdo referido, adeudando $ 627.999,5 y U$S 7.594, más intereses.

A pesar de haberse pactado la mora automática se intimó el pago mediante el envío de 3 telegramas con fecha 11/12/08, 26/12/08 y 9/1/09, agregados de fs. 14 a 19.

d) El 15/2/09 MANGAS SRL. dejó de comprar supergas a ACODIKE sin

previo aviso, estando vigente el contrato del año 2005 y su prórroga; y se tomó conocimiento en ese momento que en el mismo puesto donde estaba instalada MANGAS SRL., se había comenzado a distribuir supergas de MEGAL S.A. competidora de ACODIKE, en incumplimiento de los contratos y acuerdos celebrados, se acompañó oportunamente factura N° 29094 que acredita los hechos invocados.

Mediante una compra de fecha 15/4/09 se tomó conocimiento que la empresa que comercializaba supergas a MANGAS SRL., era una sociedad de reciente constitución, “Nuestro Gas Ltda..” cuyo domicilio es el mismo que el de MANGAS SRL., se acompañó oportunamente copia de factura y plano de ubicación, y fotos; hasta la fecha de adopción de la medida cautelar, 22/12/09, se vinculó la línea de teléfono 22230303 con una competidora de ACODIKE, M.S.A., lo que implicó enorme perjuicio a la primera nombrada, ya que a través del mismo se atendía su clientela, según los contratos ya referidos, lo que surge de la factura y fotografías ya referidas, todo lo que constituye incumplimiento contractual.

e) De la información registral acompañada surge que “Nuestro Gas Ltda..” está constituida por R.M.B., casada con A.F. quienes tienen una cuota social, y por N.R., casada con O.S., quienes tienen 99 cuotas, siendo respectivamente hermana y cuñado de G.R., pretendiendo éste último mediante estratagemas evadir las obligaciones asumidas.

La titular de la línea telefónica ya referida, hoy cesada, era la Sra. M.F., cónyuge del Sr. Romano, acompaña informe de “Clearing Persona”, y el domicilio de la misma es en la Av. J.B. 5382, siendo el mismo domicilio de MANGAS SRL. y donde opera “Nuestro Gas Ltda..”, la que lo hace a través del tel. 222 38 38 registrado en Antel a nombre de F.D.R., padre de G.R..

f) MANGAS SRL. cumplió parcialmente el acuerdo extrajudicial ya antes referido por el cual en caso de incumplimiento y en garantía cedió a quien ACODIKE designaría, el 51% de las cuotas sociales y como pena en caso de incumplimiento se obligó a ceder su contrato de alquiler, el n° de tel. 222 30 30 y el resto de las cuotas sociales, a quien ACODIKE designaría.

Es de interés de la actora que se ordene a MANGAS SRL. y a G.R. a: al pago a la actora de la suma de $ 627.999,5 y U$S 7.594, a la cesión a la mismas de la línea telefónica 222 30 30, y la cesión a la mismas del resto de las cuotas sociales de MANGAS SRL. con adeudos e impuestos al día.

El uso del teléfono referido es a los solos efectos de la clientela que era y es de ACODIKE (cláusula 8° del contrato del 30/5/05).

g) MANGAS SRL. al cambiar de proveedor no solo ocasiona un perjuicio actual a la actora, vender menos supergas, sino que le provoca un perjuicio de futuro al fortalecer en su zona a la competencia, M.S.A., y al beneficiar a “Nuestro Gas Ltda..”, siendo los clientes que se servían a través del tel. 222 30 30, de propiedad exclusiva de la actora.

Ante el incumplimiento operado solicita se ejecute la garantía constituida y reclama los daños y perjuicios ocasionados.

h) En los actos de incumplimiento en que incurrieron MANGAS SRL. y G.R., existió participación directa de “Nuestro Gas Ltda..” y de sus socios, R.M.B. y O.S., y de M.F.B., cónyuge del Sr. Romano, y del padre de éste, F.D.R., quienes estaban en conocimiento de esa situación. La sola constitución de “Nuestro Gas Ltda..” genera dudas de la legitimidad de su fin teniendo en consideración los lazos de parentesco entre los integrante y el Sr. Romano, el giro de la misma, la utilización del tel. 222 30 30, etc.; sostiene que la misma fue creada a efectos de incumplir los acuerdos con ACODIKE, siendo su accionar ilícito, transgrediendo el deber genérico de no dañar dispuesto por el Art. 1319 del C.C., estándose ante el supuesto de responsabilidad extracontractual por cooperación de un tercero en el incumplimiento de una obligación...

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