Sentencia Definitiva nº 27/2013 de Juzgado Ldo.civil 13º Tº, 8 de Mayo de 2013
| Fecha de Resolución | 8 de Mayo de 2013 |
| Emisor | Juzgado Ldo.civil 13º Tº |
| Jueces | Dra. Graciela Ines PEREYRA SANDER |
| Materia | Derecho Civil |
| Importancia | Media |
// TENCIA Nº 27/2013
Montevideo 8 de mayo de 2013.
VISTOS
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “KAFKA FILMS SRL C/ YILTUR Y OTROS. COBRO DE PESOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS”. Nº DE EXPEDIENTE 2-3807/2009.
RESULTANDO
I) Que el día 3 de junio de 2011 comparece KAFKA FILMS SRL representada por A.B. y dice que viene a iniciar demanda de cobro de pesos y daños y perjuicios contra YILTUR S.A y contra BUCKIE S.A. (nombre de fantasía “El Club”). En síntesis dice que es una empresa con gran trayectoria en la producción de obras audiovisuales publicitarias en el mercado nacional e internacional. En el mes de junio del 2008 “el Club” encargó a la Productora Kafka SRL la producción de un comercial publicitario de CAFÉ TROPICAL para su cliente YILTUR ALIMENTOS, acordando que el precio del mismo sería $ 295.000 más IVA y solicitando que el trabajo se facturara directamente a YILTUR S.A. Dice que lo pactado entre las partes, consistió en que su representada realizaría la pre- producción, producción y de post producción del comercial y la autorización de explotación del comercial publicitario en determinadas modalidades. El Club planteó a la Productora un guión que desarrolla una historia de un niño vinculada con un producto “Café Tropical”. La Productora en contestación a dicho planteo, presentó una devolución (una interpretación de dicho guión. En reunión mantenida en la Agencia El Club por todas las partes “Agencia El Club, Productora Kafka y Anunciante Yiltur) la Productora presentó un “story board”, que implica el desarrollo de dicho guión, con los aportes del director. Dicho story board fue aprobado por todas las mencionadas partes asistentes a dicha reunión. Posteriormente, la Productora envió a “El Club” el cronograma con las etapas de pre- producción y producción, quien aprobó su contenido y fechas. Tanto “El Club” como “Yiltur” participaron de la realización de la filmación (rodaje) en su totalidad, con su presencia en la misma. El rodaje se desarrolló el 4 de julio del 2008 y los demandados aprobaron expresamente las tomas realizadas en dicha etapa de producción, la que se desarrolló con total normalidad y sin inconvenientes en las partes. En los servicios de pre- producción dice que el uso o costumbre es que surjan varias versiones antes de arribar a la final; la Productora realizó una primera versión, reduciendo el material filmado durante la etapa de producción presentando a “El Club” una primera versión de un minuto de duración, que contó con imágenes solicitadas y aprobadas por los demandados. Al exhibirla, el Anunciante no se puso de acuerdo con la Agencia en cómo debía ser la edición-versión final. Discutieron fuertemente hasta el punto que cortaron el diálogo entre ellos. Estas discusiones llevaron un período de tiempo durante el cual la Productora se mantuvo a la espera de que las partes se pusieran de acuerdo en las instrucciones que le darían para la edición final del material. Como dichas instrucciones nunca fueron recibidas, por parte de ninguno de los demandados, la productora ofreció directamente al Anunciante ponerse a trabajar en conjunto para concluir con un producto a su entera satisfacción. Sin embargo, el Anunciante nunca dio dichas instrucciones. Y.S.A. nunca expresó las condiciones que requería en una nueva versión y ni siquiera contestó a la propuesta de un acuerdo para evitar el juicio. También se negó a formalizar la recepción de una versión más corta que editó la Productora. Señala que incluso a nivel narrativo la versión presentada tanto de un minuto como de 35 segundos, se ajusta en un 100% a los requerimientos exigidos por los demandados en el guión inicial presentado. Lo percibido por la Productora fue que al momento de la muestra de la versión de un minuto por “El Club” al Anunciante, existieron diferencias de entendimiento que concluyeron en un mal relacionamiento y/o ruptura en la relación entre las mismas. Como consecuencia de ello no se pudo dar el clima de intercambio de servicios de post producción y derivó que ambos se negaran a pagar por sus servicios prestados. En el caso de “El Club”, por entender que fue una obligación asumida únicamente por Yiltur S.A. con la Productora y en el caso de Yiltur S.A, por no indicar claramente cuáles imágenes pretendía seleccionar o cuáles puntos pretendía que la Productora modificara. No puede decirse que el producto “no fue realizado nunca”, ni tampoco entregado a Y. “nada similar” por la Productora. La factura fue emitida directamente a Y.S.A porque fue lo convenido tanto con “El Club” como con Y.S.A.S. perjuicio de lo cual dicha facturación no le excluye al Club de su carácter de co-contratante y su obligación de pagar dicha suma. Ofrece prueba, funda el derecho y solicita que se condene a los demandados en forma indivisible y solidaria al pago de $ 359.900, así como reajustes e intereses, más costas y costos.
II) Que por auto Nº 1770/2011 (fs. 174) se confirió traslado de la demanda, el que fue evacuado a fs. 194-199 por Y.S.A. y a fs. 242-264 por “B.S.A.”, nombre de fantasía “El Club”.
Y.S.A. opone excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción. Contestando la demanda expresa que contrató con El Club para la realización de un comercial. Es éste el que busca y contrata a una productora para que realice el comercial. El Club prepara el guión, poniendo como requisito fundamental que el mismo no excediera los 30 segundos de duración. El Club se encarga de buscar la productora y de presentar así el presupuesto a Yiltur. Luego de que El Club se encargara de todo, Y. comienza la negociación sobre el precio, como sucede en todo negocio comercial. En este punto es recién cuando la Productora actora se contacta con Y. a pedido EXCLUSIVO de El Club y únicamente porque R.O. (propietario de El Club) le expresa a Y. que la forma de pago se negocie directamente con K. y para evitar luego problemas de que K. no aceptara la fórmula de pago, conviene que K. esté de acuerdo en la forma en que Y. le parará a El Club. Esto surge de la propia cadena de mails adjunta en autos. También de ésta se aprecia que se llega a un acuerdo sobre la forma de pago, el cual tiene entre otros requisitos que se deberá pagar SI o SI el 40% al CONTADO para la realización del comercial. Luego de concretado la forma de pago Y. expresa en dichos mails que A. (representante de Yiltur) queda a la espera de una reunión para hablar del trabajo en sí. Posteriormente a eso y SIN LA AUTORIZAR LA GRABACIÓN DEL COMERCIAL, como prueba de ello se aprecia que NO se abonó el 40% contado para la realización del mismo, la siguiente noticia que tiene Y. es que se realizó el comercial. No hay absolutamente ningún documento donde se autorice la filmación y de hecho no se abonó el 40% contado y con anterioridad que la propia K. requería para la filmación, razón por la cual no entiende por qué se filmó. El Club le envió un link de internet para ver el comercial y cuando lo ve, inmediatamente se comunica con O. a efectos de expresarle que la pieza, para empezar tenía el doble de segundos que se habían solicitado, es decir era una pieza de un minuto. Luego de varios días le manda otro link con el supuesto trabajo terminado. Cuando lo ve, Y. aprecia que la historia no se entiende en lo más mínimo, que además el comercial sigue siendo más grande de lo solicitado porque era de 0.35 segundos y esos 5 segundos de más en televisión es muchísima plata para pautarlo. Pero para confirmar lo que advierte, le pide a varios conocidos y allegados que vean el comercial y efectivamente la historia no se entiende. Solicita una reunión con O., con quien había contratado. En esa reunión el mismo quiere imponerle que el comercial está bien, a lo cual Y. manifiesta que la historia no se entiende; la conversación se fue elevando el tono y los directores de Yiltur fueron expulsados de la reunión. Analiza la prueba aportada y la relación contractual. Agrega que la factura que se pretende agregar como prueba no está suscripta dado que no fue admitida por Yiltur, no siendo ni recibida ni conformada. Por consiguiente, no puede basarse la demanda contra su parte en tal documentación que nace y se origina sólo en la voluntad de K. y nunca de Y. ni de tener una relación contractual con K. ni de haber recibido nunca el producto que se solicitara a El Club. Ofrece prueba.
Por su parte Buckie S.A. representada por C.F. controvierte expresamente la intervención de “El Club” como parte en el contrato celebrado entre Y. y K., así como también controvierte la liquidación presentada por la accionante, destacando que la inclusión de su parte como demandada en la presente acción judicial constituye un abuso de las vías procesales. En apretada síntesis, expresa que Yiltur (anunciante) solicitó a El Club (agencia de publicidad), la realización de un guión para un comercial de su producto “Café Tropical”; forma parte de las obligaciones de las agencias, en dichos casos, además de la elaboración del guión, asesoramiento en la etapa de producción. El Club elevó a consideración del anunciante presupuestos de tres productoras diferentes para la filmación del comercial y Yiltur seleccionó a Kafka. El anunciante y la productora negociaron el precio final y la forma de pago; El Club asesoró al anunciante durante la etapa de producción; no era obligación de El Club la producción del comercial ni el pago del precio, K. facturó sus servicios a Y., quien como anunciante no estuvo conforme con el resultado del trabajo de K., a pesar de que el mismo contaba con el ok técnico de la agencia como asesora, se negó a recibir el trabajo y a pagar el precio. La acción judicial se basa en supuesto incumplimiento de contrato del cual El Club no es parte. K. se limita a reclamar el monto exacto de una factura...
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