Sentencia Definitiva nº 188/2013 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 13 de Marzo de 2013

PonenteDr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Nilza SALVO LOPEZ DE ALDA,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Montevideo, trece de marzo de dos mil trece

VISTOS:

Para Sentencia Definitiva estos autos caratulados: “MARTINELLI, GERARDO Y OTRO C/ SERVICIO MEDICO INTEGRAL Y OTRO - DAÑOS Y PERJUICIOS –CASACION”, IUE 2-15142/2007.

RESULTANDO:

1.- Por Sentencia Definitiva No. 15 de 9 de marzo de 2011 el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7mo. Turno falló: “Haciendo lugar a la demanda en la forma y cantidades expresadas en el último Considerando con los intereses legales desde la fecha del hecho ilícito”.

“Haciendo lugar a la excepción de garantía condenando en forma solidaria a los citados como se expresara en el Considerando V, con los intereses legales desde la fecha del hecho ilícito”.

“Sin especial condenación...” (fs. 555/575).

2.- Por Sentencia Definitiva No. 112 de 9 de mayo de 2012 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno, con la Discordia parcial de la Sra. Ministra Dra. M.A., falló: “Revocando la sentencia recurrida y, en su mérito, desestimando la demanda en todos sus términos así como la pretensión de reembolso contenida en la citación de terceros promovida por la codemandada S.M.I”.

“Sin especial condenación procesal en el grado” (fs. 685/696).

3.- Los actores interpusieron recurso de casación (fs. 704/711), expresando en síntesis:

- El Tribunal infringió lo dispuesto en los arts. 1.039, 1.319, 1.324, 1.342 y 1.555 del Código Civil, 140, 184 y 197 del Código General del Proceso.

- La recurrida desestima la pretensión de indemnización por el daño moral premuerte de la víctima, postulando la posición contraria de la transmisibilidad de la pretensión indemnizatoria por daño moral, a los herederos de la víctima. Posición que contraviene principios básicos de reparación del daño (art. 1.319 del C.C.), y supone el quebrantamiento del principio de continuidad de la persona (art. 1.039 C.C.) e ignora las reglas de la sucesión hereditaria.

- El incumplimiento de la obligación que impone el deber de informar es una fuente autónoma de responsabilidad; ello significa que basta infringir la obligación de obtener el consentimiento para condenar al médico, aunque la intervención se haya desarrollado sin culpa alguna.

- Todo paciente tiene derecho a una información completa y veraz sobre cualquier maniobra, diagnóstico o terapéutica que se proponga. El médico tiene el deber de comunicar los beneficios y riesgos de la practica de tales procedimientos en un lenguaje suficiente y adecuado.

4.- Los representantes de la co-demandada IMPASA y de E.C. evacuaron el traslado del recurso de casación, solicitando se confirme la impugnada (fs. 716/728 y 730/735 vto. respectivamente).

5.- A su vez, el representante legal del Centro de Cirugía Cardíaca evacuó el traslado del recurso solicitando se rechace el medio impugnativo movilizado, con imposición de costas y costos (fs. 738/744 vto.).

6.- Por Decreto No. 335/2012 (fs. 746) el Tribunal franqueó el recurso para ante la Suprema Corte de Justicia, recibidos los autos se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia (Decreto No. 1991/2012 fs. 753 vto.), la cual se acordó en legal forma, después de haber sido integrada la Corporación (Decreto No. 2874/2012 fs. 757).

CONSIDERANDO:

I.- La Suprema Corte de Justicia integrada, estima que los agravios articulados en la recurrencia, son de recibo, por lo que corresponde casar la impugnada y, en su lugar, confirmar el pronunciamiento dictado en primera instancia por los siguientes fundamentos.

II.- Liminarmente cabe precisar que, como lo señaló la Sala de mérito, la existencia de una mala praxis médica, quedó fuera de toda decisión en el segundo grado, ello por cuanto la actora no expresó ningún agravio por la conclusión a la que arribó el J. en primera instancia en relación a que la práctica del procedimiento fue ajustado a la lex artis.

Es así que los recurrentes, centran sus agravios en la ausencia de información por parte del co-demandado Dr. Centurión, de los verdaderos riesgos que implicaba la práctica de una ecografía transesofágica.

Ahora bien, los órganos actuantes, tanto en primera como en segunda instancia, así como la Sra. Ministra discorde, coinciden en cuanto a que el Dr. Centurión no le informó a la paciente sobre la posibilidad de una consecuencia como la verificada en autos –perforación esofágica- y que a la postre determinara el fallecimiento de la paciente.

La ausencia de información en tal sentido, por parte del Dr. Centurión surge de su propia declaración a fs. 381, donde contestó que “... se le informa los riesgos mas habituales de este procedimiento y las complicaciones mas frecuentes. Este estudio es invasivo que implica la eventual ocurrencia de complicaciones, algunas muy raras pero descriptas en la literatura y conocidas por los médicos, algunas anecdóticas, que siendo tan raras no se les informa, como es el caso de quemaduras o electrocución”.

Ante la pregunta de si también le informó a la señora que uno de los riesgos del examen era la muerte, contestó: “no, por entender que era un riesgo bajo y que en la mayoría de los procedimientos que se realizan en medicina tienen el objetivo de resolver situaciones diagnósticas o terapéuticas, por lo que se entiende que no debe ser sometido el paciente a un estrés tal, previo a la realización del estudio...” (fs. 381/382).

No obstante resultar un hecho probado y admitido por el Dr. Centurión que no existió información de su parte a la paciente ni a sus familiares, sobre el riesgo de una “perforación esofágica”, el Tribunal no consideró que hubo incumplimiento por dos fundamentos; la mayoría del órgano actuante, al entender que la información cuya omisión hace incurrir en responsabilidad al omiso, es la relativa a los riesgos que deben relevarse como normalmente previsibles, por lo que no existe deber de informar sobre los excepcionales y también al considerar que no hay responsabilidad por ausencia de incidencia causal de la omisión sobre el resultado, pues si bien no se cumplió con el deber de informar, extremo que debe ser probado por...

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