Sentencia Definitiva nº 103/2015 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 22 de Abril de 2015

JuezDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Luis Maria SIMON OLIVERA,Dr. Eduardo Jose VAZQUEZ CRUZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
Número de expediente304-809/2004
Fecha22 Abril 2015
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Número de sentencia103/2015

Montevideo, veintidós de abril de dos mil quince

VISTOS:

Para sentencia, estos autos caratulados: “DISSIMOZ RIERA, ANIBAL C/ VILETEC S.A. Y OTRA – ESCRITURACION FORZADA – CASACION”, IUE: 304-809/2004; venidos a conocimiento de esta Corporación, en virtud del recurso de casación interpuesto por el actor, contra la Sentencia No. SEF-0009-000037/2014 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Cuarto Turno.

RESULTANDO QUE:

1.- Por Sentencia No. 10/2013, del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 5to. Turno, se falló: “1.- Manteniendo firme el Decreto inicial No. 4.022/2004 del 26 de noviembre de 2004 (fs. 66), por el cual se dispuso la escrituración judicial de los inmuebles de autos a favor del promitente comprador A.R.D.R., teniéndose en cuenta la sucesión de parte operada en el interín de este proceso, tal como se estableció en el Considerando No. 13. 2.- Declarando bien hecho el pago de la cantidad de U$S350.000 (trescientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América), la cual se haya consignada en la cuenta judicial abierta a tales efectos en el Banco de la República Oriental del Uruguay (Sucursal Paysandú No. 036 0169160) correspondiente al precio pactado en la cláusula tercera del compromiso de compraventa. 3.- Condenando a los demandados a pagar al actor la suma establecida en la cláusula décimo quinto del compromiso de compraventa por concepto de multa y también al pago de los daños y perjuicios causados por la demora, los que se liquidarán por la vía prevista en el art. 378.1 del C.G.P. (Considerando No. 9). Desestimando la reconvención formulada por C.S.A.C. y costos por su orden...” (fs. 926/938 vto.).

Decisión que fue revocada por la impugnada, que, en su lugar, dejó sin efecto, “...el mandato inicial de escrituración forzada, la declaración de bien hecha la oblación y consignación y la condena a C.S.A. al pago de multa y daños y perjuicios. Sin sanciones procesales en el grado...” (fs. 1.141/1.148).

2.- A fs. 1.176/1.197, el actor interpuso recurso de casación, y luego de fundar su procedencia formal, alegó infracción a los arts. 51, 30 y 17 de la Ley No. 8.733; 198 y 134 del C.G.P. y 1.291 y 1.253 del C.C..

Sostuvo que, en el caso, nos encontramos ante un negocio potencialmente inscribible, no obstante no lucir expresamente en su texto el acuerdo de inscripción.

De conformidad con lo dispuesto por el art. 51 de la Ley No. 8.733, si bien la constancia escrita del acuerdo expreso de inscripción no luce en el cuerpo del instrumento cuestionado, la existencia de la misma pudo acreditarse por la certificación notarial de la Escribana Moreira quien no sólo tuvo participación directa en la elaboración del documento, sino que aseguró su existencia.

Lo expuesto precedentemente es la interpretación dada a la actual redacción del art. 51 de la Ley No. 8.733 por el Decreto del Poder Ejecutivo No. 587/965 que establece que las promesas de compraventa que prevé el art. 254 de la Ley de Rendición de Cuentas para 1964, de 2 de diciembre de 1965, se inscribirán en la Sección respectiva del Registro General de Inhibiciones, siempre que se presenten formalizadas con los requisitos exigidos en los incisos a) b), c) y m) del art. 41 de la Ley No. 8.733 del 17 de junio de 1931, todos presentes en el documento objeto de la controversia.

La demandada V.S.A. se allanó respecto de la pretensión del actor, en cuanto a su solicitud de escrituración forzada del negocio, impetrada de conformidad con lo establecido por el art. 367 del C.G.P. con anterioridad a su modificación, por lo que el acuerdo expreso de inscripción no fue objeto de discusión y consiguientemente se dispuso -previo cumplimiento por la actora de sus obligaciones- la escrituración solicitada.

Esa fue, asimismo, la interpretación del R., quien de conformidad con lo expresado, entendió que, estando presentes los requisitos formales de los incisos a), b), c), d) y m) del art. 4o. de la Ley, y habiéndose acreditado por certificación notarial la existencia del acuerdo expreso a que refiere el art. 51 de la Ley No. 8.733 en su nueva redacción, correspondía la inscripción del documento cuya ejecución forzada se pretendió, entendiendo -en forma correcta- que no siendo el acuerdo expreso, un requisito de solemnidad no correspondía exigir la manifestación de voluntad de las partes con rigor de solemnidad.

En estricta observancia de lo dispuesto por la Ley No. 8.733, la comparecencia de C.S.A., sólo puede tener la interpretación dada en la Ley No. 8.733, y no la de pretender mantener su carácter de acreedor hipotecario, tal cual sustentaba respecto de Viletec S.A.

Toda otra forma de entendimiento configuraría una renuncia anticipada a los plazos y beneficios que acuerda la Ley de conformidad con lo dispuesto por el art. 5 inciso a) de la Ley No. 8.733 en beneficio del promitente adquirente, quien es finalmente el sujeto protegido por el sistema legal instaurado.

Consecuentemente, había quedado enervado el procedimiento de ejecución hipotecaria así como la traba del embargo al inmueble, ya que por acto propio, el acreedor mutó su crédito hipotecario, por la preferencia al cobro en el...

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