Sentencia Definitiva nº 92/2015 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 20 de Abril de 2015

PonenteDr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Maria Victoria COUTO VILAR,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

Montevideo, veinte de abril de dos mil quince

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “BOCALANDRO YAPEYU, TABARE C/ MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR ACTO – CASACION”, IUE: 2-43718/2012, venidos a conocimiento de esta Corporación, por mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia SEF-0003-000058/2014, dictada el 23 de abril de 2014 por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno.

RESULTANDO:

1o.) Que por la referida decisión se confirmó la sentencia recurrida, sin especial condena procesal en el grado, “...salvo en cuanto no amparó la pretensión reparatoria de lucro cesante, que se ampara en los términos expresados en (el) considerando VII y que deberá liquidarse por vía del art. 378 del Código General del Proceso...” (fs. 1369/1371 vto.).

Por su parte, el pronunciamiento de primer grado, Sentencia SEF-0109-000053/2013 dictada el 10 de setiembre de 2013 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1er. Turno, falló: “Acogiendo parcial-mente la demanda y en su mérito, condenando al Estado-Ministerio de Relaciones Exteriores a abonar al actor la suma de $107.992 en concepto de daño material por sueldos no percibidos y la suma de U$D5.000 en concepto de daño moral, con más los reajustes e intereses legales que correspondan en cada caso. Las costas y los costos en el orden causado...” (fs. 1290/1313).

2o.) La representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, dedujo recurso de casación de fs. 1374 a 1380, y luego de fundar su procedencia, señaló en síntesis:

- La sentencia incurre en error de derecho al entender que debe repararse a título de lucro cesante no sólo “la retribución por cuatro meses (de suspensión) sino de la correspondiente a dos años y nueve meses de servicios en el exterior”.

Más adelante agrega que “entiende que la partida para gastos de representación integra la retribución y, en cambio, no la integra la partida para vivienda”.

Si bien la Sala se expide en forma expresa en el punto, nada dice respecto a si debe aplicarse el coeficiente de Naciones Unidas al salario básico o no. Sin embargo, se entenderá que lo incluyó erróneamente ya que más adelante agrega que la condena recae sobre “la diferencia mensual entre el ingreso que cobraba en el exterior, incluyendo la partida para vivienda y lo que se le pagó estando en el país”.

De acuerdo a las disposiciones legales vigentes que rigen el régimen de sueldos de los funcionarios diplomáticos que se encuentran destinados en el exterior (artículos 63 y 64 de la Ley No. 12.801) los mismos tienen un sueldo base ficto congelado (artículo 229 de la Ley No. 16.736) al que se le agregan los gastos de representación, aplicándose al monto total un coeficiente variable para cada país, que fija periódicamente el Poder Ejecutivo según datos proporcionados por la O.N.U. tomando en cuenta el costo de vida en la ciudad o país de destino. Ese “coeficiente” no tiene naturaleza jurídica salarial, pero su aplicación al sueldo base ficto determina, en cada caso en particular, cuál es el ingreso pecuniario que percibe cada funcionario en el país de destino.

- En consideración a las normas legales, la remuneración es la única que debe integrar el eventual lucro cesante correspondiente al Dr. B., lo que daría un importe sustancialmente menor al reclamado y calculado en la demanda.

La aplicación del coeficiente compensa los costos necesarios para el desempeño de la tarea encomendada sin que el funcionario deba sacrificar o invertir para ello su salario o patrimonio. No pueden integrar el lucro cesante las partidas que son de carácter compensatorio, porque desde el momento en que el actor es adscripto y vuelve a Montevideo cesa el fundamento legal y fáctico de su percepción.

- Aun cuando se justifica-ra una condena por lucro cesante, el monto de la misma al excluir el coeficiente aplicado al salario y a los gastos de representación, sería sustancialmente menor. El actor reclama a ese título de lucro cesante un total de U$S392.571 (que hubiera cobrado de seguir en Italia) al que resta un total de U$S43.647 cobrados en Montevideo. En cambio la no aplicación del coeficiente conforme la prueba aportada a fs. 750 vto. in fine (desconocida por la sentencia casada) supone un salario mensual de U$S3.430 (U$S2.390 de sueldo, U$S340 de gastos de representación, U$S500 de Hogar Constituido y U$S200 de Asignación Familiar) lo que en 33 meses (2 años y nueve meses) da un total de U$S113.190 a los que...

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