Sentencia Definitiva nº 477/2013 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 14 de Octubre de 2013

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Comercial
ImportanciaAlta

Montevideo, catorce de octubre de dos mil trece

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: “APM GLOBAL LOGISTICS S.A. (ANTES MAERSK URUGUAY S.A.) C/ CORIHUA S.A. - COBRO DE PESOS - CASACION”, IUE: 2–7577/2009, venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia No. 95, del 26 de abril de 2012, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Cuarto Turno.

RESULTANDO:

1o.) Que por la referida decisión se dispuso: “Revocando la sentencia apelada y en su mérito, desestimando la demanda y amparando parcialmente la reconvención, condenando a la actora principal a abonar a la contrademandante la suma a ser determinada en la vía procedimental adecuada según los lineamientos supra relacionados (Nral. V), con más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la reconvención y hasta la fecha del efectivo pago. Sin especiales condenaciones procesales...” (fs. 407/413).

Por su parte, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 11er. Turno, mediante Sentencia No. 45/2011, del 20 de mayo de 2011, falló: “Condenando a la demandada a pagar a la actora la suma reclamada en la demanda, más interés desde la fecha de la demanda. Desestimando la reconvención. Todo, sin condenación por las costas y costos del juicio...” (fs. 356/364 vto.).

El fallo de primera instancia fue aclarado por Interlocutoria No. 1530/2011, mediante la cual se dispuso: “Aclarar que los intereses a que se condena son los corrientes referidos por el artículo citado del Código de Comercio” (fs. 368).

2o.) El representante de APM Global Logistics Uruguay S.A. (en adelante DAMCO), antes M.L.U.S.A. interpuso recurso de casación (fs. 416/423 vto.).

Luego de justificar la procedencia formal del medio impugnativo movilizado, básicamente, sostuvo:

- La sentencia impugnada le agravia por cuanto falla haciendo una incorrecta interpretación de lo establecido en los artículos 137, 139, 140 y 141 del Código General del Proceso, 215, 216, 578 y 579 del Código de Comercio y 1.342 del Código Civil.

- En la atacada se realiza una errónea valoración de los medios de prueba aportados en autos, de donde emerge claramente el derecho de la parte actora al cobro de la suma reclamada por los servicios prestados.

- La recurrida se aparta de los criterios legales de ponderación probatoria al punto que puede ser considerada como una interpretación absurda.

- La Sala parte de una base conformada por cuatro errores conceptuales emergentes de la una incorrecta aplicación de la norma de derecho, a saber:

(a) Que DAMCO ofreció el negocio de compra de calamar a Corihua, imponiendo condiciones, invocando su calidad de agente marítimo.

Al respecto, es imposible que la actora pueda haber agenciado al B.K., así como tampoco que M.U.S.A. (la agencia marítima del Grupo) lo haya hecho.

Dicho buque no tuvo ni tiene por representante en Uruguay a la actora ni a ningún otro miembro del grupo AP MOLLER, por lo que las dificultades que hayan surgido en relación a la compraventa de calamar, no son imputables a la accionante.

El acercamiento de partes, entre los armadores del B.K. y los representantes de Corihua S.A., fue realizado a título personal por el Sr. A.I..

No es cierto que DAMCO haya impuesto determinadas condiciones del negocio a Corihua S.A., sino que simplemente le manifestó que era la voluntad del armador del K., que la descarga fuera realizada por DAMCO.

(b) Que la obligación asumida por DAMCO fue de resultado.

En este orden, se equivoca el Tribunal, pues por las características del servicio contratado que incluía servicios de carga y descarga de pescado congelado, estiba y servicio de tally, los deberes asumidos por la actora constituyen típicas obligaciones de medios.

La actora asumió la obligación de emplear la mayor diligencia de un buen hombre de negocios para cumplir con el pedido de la arrendadora del servicio, pero es claro que no tomó sobre sí los casos fortuitos que se iban a suceder durante la prestación del mismo.

(c) Que el servicio no fue correctamente prestado.

Contrariamente a lo concluido por la Sala, ha quedado probado que el servicio proporcionado por la demandante se desarrolló en condiciones normales. El servicio logístico prestado fue de gran calidad.

(d) Que la actora no logró acreditar su exoneración de responsabilidad en cuanto al incumplimiento en el cut off.

- Existieron una serie de demoras que no son...

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