Sentencia Definitiva nº 71/2015 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 19 de Marzo de 2015

PonenteDr. Jorge RUIBAL PINO
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, diecinueve de marzo de dos mil quince

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: “MORAT GALLERO, MIGUEL ANGEL C/ PIAGGIO APESECHE, EDGARDO Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACION”, IUE: 357-217/2009.

RESULTANDO QUE:

I.- Por Sentencia Definitiva No. 13/2013 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Salto de 6to. Turno, se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la co-demandada JUGUI S.R.L. y la demanda, sin especial condenación en el grado (fs. 564-586).

II.- Por Sentencia SEF 0005-000016/2014 del 12 de febrero de 2014, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno, falló: “R. parcialmente la sentencia objeto de impugnación y en su mérito condénase a la parte demandada JUGUI S.R.L. y al Sr. E.P. a abonar al accionante la suma de $8.000 por concepto de daño emergente, $73.276,5 en concepto de lucro cesante y U$S18.000 en concepto de daño moral. Las sumas en moneda nacional deberán ser debidamente reajustadas desde el hecho ilícito y hasta su efectivo pago conforme al Decreto-Ley No. 14.500, más interés legal también desde el hecho ilícito pero para todos los montos objeto de condena. Sin especiales sanciones procesales en el grado” (fs. 619-639).

III.- El representante de la parte demandada interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, invocando error de derecho en la aplicación de los arts. 1.319, 1.323, 1.324 y 1.332 del C. Civil, así como errores en las normas sobre valoración de la prueba, arts. 140 y 141 del C.G.P., sosteniendo en lo medular que:

Se vulneró el principio de integridad en la reparación del daño, en tanto la impugnada dispuso que el lucro cesante fuera calculado a través del sistema matemático lineal y no a través del matemático financiero. Es jurisprudencia constante de la Corte que se vulnera el principio de reparación consagrado en el art. 1.319 del C. Civil cuando no se calcula el lucro cesante de acuerdo a las matemáticas financieras (Cfme. Sentencias de la Corte Nos. 425/95, 203/98, 155/99 y 267/99) ya que condenar al pago de capital de renta íntegro implica que el actor se queda con la propiedad de éste por anticipado y con los frutos que genere su colaboración, lo que implica un exceso en la reparación en perjuicio del responsable de cubrir la indemnización.

En éste sentido, también erró el Tribunal al disponer que para este rubro los reajustes e intereses corren desde el hecho ilícito, cuando en puridad deberían liquidarse mes a mes conforme el sistema de matemática financiera.

En suma, no se puede condenar a una suma futura con intereses desde el ilícito y, de sostenerse, correspondía abatir los montos en un porcentaje no inferior a un 30%, que contemple el beneficio del pago anticipado, ya que obviamente el crédito del actor correspondiente a meses no vencidos, aun a la fecha de cobro, no debería ser objeto de reajustes ni intereses.

La Sala también vulneró las reglas de valoración de la prueba, que llevaron a incurrir en una incorrecta determinación del nexo causal, al no tomar en cuenta el hecho de la víctima y su participación en el resultado dañoso.

Adviértase que la propia recurrida señaló que la moto circulaba por la izquierda en clara contravención a lo que establecen las normas de tránsito sobre el desplazamiento de vehículos, pero la Sala le restó importancia en relación al acaecimiento del hecho dañoso, lo que constituyó un error, ya que la actitud antirreglamentaria del actor contribuyó en el resultado dañoso. Por tanto, la Corporación debería al menos, fijar el grado de participación de cada participante en el resultado.

Además, la impugnada atribuyó adelantamiento a los accionados, cuando en realidad surgía que el actor se desplazaba por la senda izquierda. Entonces, si la moto circulaba por la izquierda era porque pretendía doblar. A fs. 184 del parte de Policía Técnica surge que en la vía de tránsito en que se produjo la colisión existen dos sendas de circulación en ambos sentidos, con línea amarilla al medio, por tanto no resultó correcta la afirmación de la Sala en el sentido de que podía el conductor del camión adelantar por la derecha en la referida intersección, ya que en sendas de circulación dobles no hay adelantamiento, según el art. 11 de la Convención de Viena sobre Circulación Vial y a la normativa de tránsito de nuestro país (fs. 643-646).

IV.- El representante de la parte actora, evacuando el traslado conferido, abogó por la confirmación en todos sus términos de la recurrida (fs. 652-655).

V.- Por Resolución No. 1.231, del 18 de junio de 2014 la Corporación dispuso los autos para estudio y sentencia (fs. 672 vto.).

CONSIDERANDO QUE:

I.- La Suprema Corte de Justicia, integrada y por mayoría desestimará el recurso de casación interpuesto, al considerar que los agravios invocados, en sustento del mismo, no resultan legalmente de recibo.

II.- El recurrente básicamente articuló sus agravios en torno a que la errónea valoración de la prueba aportada en autos, habría determinado que el Tribunal incurriera en una errada determinación del nexo causal, al atribuirle en forma exclusiva la responsabilidad en el evento dañoso.

Con carácter previo, el Sr. Ministro Dr. E.T., señala que en un orden lógico de análisis de los agravios, corresponde precisar que sobre la valoración probatoria en el recurso interpuesto no se señaló cuál habría sido la regla concreta de valoración que se habría infringido (art. 270 inc. 2 del C.G.P., V., “El recurso de casación”, 2a. Ed., págs. 83 y ss.).

Y que, aun superando esta razón de rechazo, procura el reexamen del material fáctico seleccionado por el Tribunal de segunda instancia desconociendo la regla básica de que la casación es ajena en principio a la plataforma fáctica sustento del fallo, salvo la incursión en absurdo evidente (Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 47/94, discordia del Dr. J.C.C. en Sentencia No. 336/2014) que no concreta.

III.- Ingresando al asunto de mérito, como el juicio de responsabilidad atribuido a los demandados involucra la base misma del sustento jurídico, la configuración del nexo causal que constituye uno de los tres elementos esenciales de la responsabilidad extracontractual, es “quaestio iuris” e integra una categoría jurídica de orden normativo a la que corresponde subsumir los presupuestos fácticos allegados a la causa.

Al respecto, la Corte ha expresado que: “La determinación del denominado nexo causal, vale decir, la calificación de si la situación fáctica relevada por los órganos de mérito tiene con el resultado dañoso la relación requerible para ser considerada jurídicamente como causa del daño en cuestión, es ciertamente ‘quaestio iuris’.

Los elementos de la responsabilidad extracontractual (hecho ilícito, culpa, nexo causal y daño) son por antonomasia de naturaleza jurídica. En este sentido ha expresado la Corte: ‘En efecto, si bien el establecimiento de la situación fáctica que se aduce como causa, origen o elemento productor del daño invocado por el accionante es una cuestión de hecho (ajena en principio al ámbito casatorio) es, en cambio quaestio iuris la determinación del nexo causal, esto es, la calificación de si esa situación fáctica tiene con el resultado dañoso la relación requerible para ser considerada jurídicamente como causa del daño en cuestión. Y ello, porque para determinar jurídicamente la configuración del nexo causal no basta establecer la efectiva ocurrencia de determinados hechos sino que éstos deben examinarse conforme con las pautas legales correspondientes al daño que es consecuencia directa e...

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