Sentencia Definitiva nº 155/2015 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 21 de Mayo de 2015

PonenteDr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiuno de mayo de dos mil quince

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: “AA Y OTRO C/ SUCESORES DE BB - POSESION NOTORIA DE ESTADO CIVIL DE HIJO NATURAL - CASACION”, IUE: 301-501/2006.

RESULTANDO:

I.- Por Sentencia No 138 dictada el 21 de noviembre de 2012 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 3er. Turno, se declaró a AA hijo habido fuera del matrimonio de BB, por posesión notoria de dicho estado civil. En mérito a ello se hizo lugar a la petición de herencia del fallecido padre natural (fs. 527/554).

II.- La Sentencia Definitiva de Segunda Instancia SEF-0011-000012/2014 dictada el 5 de febrero de 2014 por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2do. Turno, revocó la sentencia impugnada, por decaimiento superviniente del derecho de accionar (fs. 643/645).

III.- A fs. 704 y ss., la representante del difunto actor Sr. AA (art. 44 del C.G.P.) y del Sr. CC, interpuso recurso de casación.

En síntesis expresó:

- La Sala incurrió en error de procedimiento esencial para la garantía del debido proceso y error de derecho que determinó la parte dispositiva de la impugnada (arts. 11, 34.2 y 35 del C.G.P. y art. 157 de la Ley No. 15.750).

- En cuanto a su legitimación, señalaron que CC se encontraba tramitando el Reconocimiento de la Unión Concubinaria que lo unió al actor, por lo que de obtener sentencia favorable, éste heredaría la cuota parte que le hubiera correspondido al actor como hijo natural declarado de BB.

Por su parte, la abogada señaló que su legitimación procesal se fundaba en que el actor le había conferido representación judicial en los términos del art. 44 del C.G.P., representación admitida por el Tribunal, quien le confirió vista del fallecimiento del Sr. AA en calidad de representante procesal del actor, lo que cumplió. Legitimación que fue admitida por el Tribunal y no cuestionada por la contraparte.

Como motivación del recurso, afirmó que era su obligación interponerlo con el fin de resguardar su responsabilidad profesional, el derecho de quien fuera su cliente y de quienes pudieran eventualmente sucederlo.

- Existió error de procedimiento. Al estar los autos en estado de dictarse la sentencia al momento del fallecimiento del actor, se debió seguir el proceso con la representante procesal compareciente, cuando además, nadie se había opuesto a ello en su momento.

Ello surgía de la redacción anterior del art. 35 del C.G.P. aplicable al caso, que en su inciso segundo establecía que la contraparte podía solicitar el emplazamiento de los sucesores, sin necesidad de trámite sucesorio, procediéndose en la forma prevista en la demanda y con las mismas consecuencias, debiendo quedar mientras tanto el proceso suspendido, salvo si los autos se encontraban en estado de dictar sentencia, en cuyo caso la suspensión se producirá después de pronunciada.

El Tribunal debió dictar la sentencia de segunda instancia resolviendo el fondo del asunto y continuar el proceso con la representación de la profesional firmante.

- En cuanto al error de derecho, el Tribunal debió aplicar al caso los arts. 34 y 35 del C.G.P. en su redacción anterior, lo que implicaba que al estar los autos en estado de dictar sentencia, el proceso no se podía detener, dado que el hecho del fallecimiento del actor en ese momento, era absolutamente irrelevante.

Además, el Tribunal había convalidado la actuación procesal de la profesional actuante, por lo que al momento de valorar la muerte de la parte, también debió estimar si ésta actuó por representante, pues ello tornaba que su fallecimiento no suspendía el curso del procedimiento, el que debía continuar hasta que se apersonare parte o representante legítimo (art. 34.2 del C.G.P.).

- El Tribunal, a pesar de tomar conocimiento del fallecimiento del actor, igualmente reconoció, como representante del mismo, a la profesional compareciente, aunque no aplicó las consecuencias del art. 34.2 en la redacción anterior ni consideró el art. 35.1 inc. 3 de la Ley No. 19.090 que recoge una solución similar, sin distinguir la naturaleza del derecho ejercido.

De acuerdo a lo dispuesto por los arts. 34.2 y 35 del C.G.P. (en su redacción anterior) al estar la parte actuando por representante y estando el proceso para dictarse sentencia, el juicio no debió ser suspendido, sino hasta después de pronunciada la misma, como si nada hubiera ocurrido.

- En...

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