Sentencia Definitiva nº 0005-000054/2014 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 2 de Abril de 2014

PonenteDr. John PEREZ BRIGNANI
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Alvaro Jose FRANÇA NEBOT
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

SEF

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro Redactor: Dr. John Pérez Brignani

Ministros Firmantes: Dr. T.S.A., Dr. Á.J.F.N., y Dr. J.P.B..

Montevideo, 2 de abril de 2014

VISTOS, para sentencia definitiva de segunda instancia los presentes autos caratulados: “RÍOS, J., Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.” (IUE: 0002-030378/2012) venidos a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación deducido contra la sentencia SEF-110-000091/2013 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, Dr. A.M. De Las Heras, y

RESULTANDO:

I) Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la a-quo por ajustarse a las resultancias del presente expediente.

II) Que por sentencia SEF-110-000091/2013 se ampara parcialmente la demanda instaurada y en su mérito, se condena a la parte demandada a pagar a los actores las diferencias salariales por el rubro aguinaldo generado e impago desde el 1º de enero de 2009 a la fecha de presentación de la demanda, teniendo presente lo expresado en el Considerando III.

Difiere la liquidación al procedimiento previsto en el art. 378 del CGP.

Ello, más reajuste e interés legal desde la interposición de la demanda y daños y perjuicios preceptivos estimados en el Considerando IV.

Desestima la demanda en lo demás.

Sin especiales sanciones procesales en el grado.

III) Contra el mencionado fallo la parte demandada interpone recurso de apelación expresando en lo sustancial que anteriormente al dictado de la Ley No. 18.405 el servicio “222” establecido en la Ley No. 13.318 no estaba gravado con montepío por lo que no era computable para el cálculo del aguinaldo. Luego del advenimiento de la Ley citada en primer término el trabajo por servicio “222” se encuentra gravado por montepío y debe ser considerado recién ahí para el cálculo del aguinaldo. Esto es lo que viene sucediendo en la Administración, quien efectúa los pagos que manda la Ley por lo que al haberse actuado en todo momento conforme a Derecho impetra la revocatoria del fallo impugnado y la consecuente desestimatoria de la demanda impetrada.

No comparte el razonamiento del a quo cuando manifiesta que desde la vigencia de la Ley No. 18.405 (1º de enero de 2009) se debe computar el 100% del “222” para el aguinaldo, pues el Legislador en el art. 43 de la norma citada dispuso otros procentajes y en forma progresiva.

Tampoco...

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